Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 333 Sucre: 28 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 23 - 06 - S.
Partes: Ivar Gareca Delgado c/ Alberto Calderón Orellana
Distrito: Tarija.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 602 a 608, interpuesto por Ivar Gareca Delgado, contra el Auto de Vista Nº 43, de fojas 595 a 598 vuelta, pronunciado el 5 de mayo de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre inhabilidad de letra de cambio y otros, seguido por Ivar Gareca Delgado, contra Alberto Calderón Orellana y Adolfo Betancur Soruco; las respuestas de fojas 617 a 618 y de fojas 620 a 622; la concesión de fojas 622 vuelta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, de 17 de febrero de 2006, pronunció la Sentencia de fojas 550 a 556 vuelta, que declaró improbada la demanda de fojas 26 a 28 vuelta, ampliada de fojas 376 a 380 y probada la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Adolfo Betancourt Soruco de fojas 385 a 387; con costas.
En grado de apelación deducida por la parte actora, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, el 5 de mayo de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 43, de fojas 595 a 598 vuelta, confirmando la Sentencia apelada.
Resolución de alzada que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante.
CONSIDERANDO: Que, Ivar Gareca Delgado, acusó la violación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló que el auto de calificación del proceso de fojas 406 y vuelta, fue complementado por la resolución de fojas 415; y recién desde la notificación con esta última providencia corrió el plazo para el ofrecimiento de prueba, empero, el demandado Alberto Calderón Orellana, habría propuesto su prueba dentro de los cinco días de la notificación con el Auto de fojas 406 y vuelta, es decir antes de que el término probatorio entre en vigencia como consecuencia de la complementación de fojas 415, aspecto que acusó como contravención a los principios del debido proceso, toda vez que la prueba habría sido propuesta en contravención a lo previsto por el artículo 379 y 90 del Código Adjetivo Civil.
Acusó la violación de los artículos 1286, 1297, 1298 del Código Civil, al respecto señaló que el principio de legalidad orienta que debe otorgarse a los medios probatorios el valor que la ley les asigna, empero, en el caso de Autos el Tribunal Ad quem se apartó de esa disposición y habría valorado la prueba según la sana crítica; soslayando considerar prueba que irrefutablemente demostraría que su persona dio la letra de cambio Nº 041628 Serie "A", firmada en blanco a favor de Adolfo Betancur Soruco y no de Alberto Calderón Orellana. Igualmente acusaron la violación de normas sustantivas y adjetivas en la apreciación de la confesión provocada prestada por el demandado Alberto Calderón Orellana.
Finalmente señaló que el demandado Adolfo Betancur Soruco, a tiempo de contestar la demanda opuso excepción de falta de acción y derecho, empero el Juez A quo se habría pronunciado en Sentencia, respecto a la legitimación pasiva, contraviniendo los principios de legalidad y objetividad que, en criterio del recurrente, orientan el deber del Juez de resolver la contienda en la manera en que hubieren demandadas; razón por la cual acusó la violación de los artículos 190 y 342 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas solicitó se pronuncie Auto Supremo "corrigiendo las infracciones, violaciones los errores de hecho y de derecho, tanto en las normas sustantivas y adjetivas acusadas, inclusive se anule obrados hasta fojas 415..., hasta que se corrija en debida forma el Auto complementario de la calificación y se consigne, en él, el mes correcto " .
CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con la impugnación deducida.
En el caso sub lite, la parte recurrente interpuso recurso de casación en el fondo, sin discernir que ambos recursos son de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos también diferentes; siendo incorrecto acusar a través del recurso de casación en el fondo errores "in procedendo", que constituyen motivos de casación en la forma.
De la revisión del recurso que se analiza, se advierte igualmente que el recurrente no concretó su pretensión recursiva en forma congruente con la impugnación planteada, toda vez que, la solicitud de nulidad de obrados resulta incoherente con el planteamiento del recurso de casación en el fondo.
Por las razones expuestas, resulta evidente que el recurrente inobservó la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, correspondiendo por ello, fallar en la forma prevista por los artículos 271-1) y 272-2) del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido por Ivar Gareca Delgado, de fojas 602 a 608. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 400.- que mandará hacer efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010