Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 333 Sucre, 1º de julio de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ever Lucio Angulo Díaz y Otros c/ Silvia Angulo Díaz de Balderrama.
Difamación e Injuria.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación formulado por Silvia Angulo Díaz de Balderrama de fojas 107 a 109 vlta., impugnando el Auto de Vista de 27 de octubre de 2007 de fojas 105 a 106, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ever Lucio, Said Iván, Deysi, Norma Cintia y Mireya Milenka Angulo Díaz contra la recurrente, por los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 282 y 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. En ese entendido y tomando en cuenta que los procesos de acción penal privada son de trámite ligero, donde no tienen obligación de inmiscuirse el Ministerio Público, es que este Alto Tribunal consideró necesario antes de entrar al fondo de recurso, considerar de oficio la posibilidad si el caso de Autos está o no dentro de los límites señalados por la mencionada norma procesal y su correspondiente interpretación jurisprudencial y doctrinal.
Que al respecto, es necesario considerar que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías fundamentales reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el núm. 1) del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en ese entendido la teoría del plazo razonable tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso; lo establecido por el artículo 133 de la Ley Nº 1970, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto el plazo en el cuál debe concluir el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año, resultando de ello, que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso; estas garantías de justicia sin dilaciones y de juzgamiento en plazo razonable, protegen al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final que lo mantienen en zozobra. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
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