Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº s-770/2006
AUTO SUPREMO Nº 333 Social Sucre, 30 de julio de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Maria del Carmen Colque c/ Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 53 y vta., Marley Sonia Serrado Gonzáles, en representación del Gobierno Municipal de la Ciudad de Tarija, contra el Auto de Vista de fs. 49-50, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija que confirma la Sentencia de fs. 29-30 que declaró probada en parte la demanda de fs. 29-30, dentro del juicio social seguido por María del Carmen Colque Llanos, contra de la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, respuesta de fs. 57, y
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación de fs. 153 concentra su reclamo en consideraciones respecto a la inexistencia de registro alguno en las planillas que corresponden a la Empresa Municipal de Aseo y la Dirección de Ornato Público; el auto de vista recurrido carece de valoración correcta de la prueba documental; que la entidad demandada niega toda relación de trabajo con la demandante, por cuanto la prueba ofrecida por la demandante carece de la formalidad establecida en el art. 161 inc. c) y 162 del Código del Trabajo, en consecuencia acusa al auto de vista recurrido de realizar una correcta valoración en la prueba documental.
CONSIDERANDO: Que según los antecedentes doctrinales y la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir ciertos requisitos imprescindibles.
Si bien la recurrente fundamenta en el inc. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, empero no precisa ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso; tampoco acreditó el error de derecho ni error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación -al confirmar la sentencia-, en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.; al contrario, los de instancia, acertadamente a su turno, han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 397 del Cód. Pdto. Civil, para concluir en la forma resuelta.
En la especie, el recurso no sólo carece de fundamento y justificación, sino incumple la exigencia de técnica procesal y los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la citada norma procesal civil; porque tampoco desvirtúa los fundamentos expuestos en el auto de vista; de donde se concluye, que luego del análisis somero de las pruebas adjuntadas al proceso por ambas partes, se estableció la existencia de la relación laboral en base a la valoración probatoria que es incensurable en casación y en sujeción a los arts. 3º inc. h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab., demostrando la dependencia laboral de la actora con la entidad demandada.
Es más, no menciona de manera concreta qué disposiciones hubiesen sido vulneradas por el Ad quem, tampoco elabora razonamiento alguno sobre los supuestos equívocos del tribunal de apelación, omitiendo así el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de casación.
Consecuentemente, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 30 de julio de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.