Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 333/2012-RA Sucre, 19 de diciembre de 2012
Expediente: Santa Cruz 91/2012
Partes: Ministerio Público y Nardy Petrona Chura Ticona c/ Claudia Isabel Cáceres Ayala y José Luis Calizaya Díaz
Delitos: Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 159 a 162 vta., Nardy Petrona Chura Ticona, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52 de 17 de abril del mismo año, cursante de fs. 146 a 149, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Claudia Isabel Cáceres Ayala y José Luis Calizaya Díaz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito al requerimiento conclusivo, presentado por el Ministerio Público para la aplicación de Procedimiento Abreviado; en la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2011 (fs. 113 a 115 vta.), el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia condenatoria declarando a Claudia Cáceres Ayala autora del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, imponiéndole la pena de tres años y dos meses de reclusión, más el pago de los daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Nardy Petrona Chura Ticona, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida a través del memorial cursante de fs. 120 a 125 vta., siendo declarado admisible e improcedente mediante Auto de Vista 52 de 17 de abril de 2012, que cursa de fs. 146 a 149 de obrados, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificada la recurrente el 25 de octubre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 150 de obrados, interpuso el recurso de casación el 31 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 159 a 162 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Sostiene que el Auto de Vista impugnado al declarar admisible el recurso planteado e improcedente la apelación interpuesta violó la garantía al debido proceso e incurrió en defectos absolutos insubsanables, conforme lo dispone el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la Sentencia fue dictada cuando se encontraba vigente la Ley 007 de 12 de mayo de 2010, que modificó el art. 325 del CPP, ordenando a los jueces cautelares a convocar a una audiencia conclusiva, para observar los defectos que pudiese tener la acusación fiscal y otros, en el caso no se convocó a la misma, vulnerándose el derecho al debido proceso, acceso a la justicia y el principio de igualdad, ameritando la nulidad de obrados; pese a ello puesto en consideración del Tribunal de apelación no fue considerado, lo que constituye un vicio in procedendo, sometiendo a la Sentencia a la nulidad prevista por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Por otra parte, la Sentencia determinó que la imputada Claudia Isabel Cáceres y José Luis Calisaya "serían" las personas que sustrajeron de su vivienda la suma de Bs. 105.000.- (ciento cinco mil bolivianos) y $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) violentando candados, lo que demuestra que el juez tenía duda sobre la participación de la imputada, pero le impone la pena de tres años y dos meses de reclusión, vulnerando el principio de presunción de inocencia y que la duda favorece al imputado, por lo que correspondía rechazar el procedimiento abreviado disponiendo se formule la acusación, de ese modo se vulneró las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que fue reclamado ante el tribunal de apelación, petición sobre la que guardó silencio, vulnerando normas constitucionales y procesales de cumplimiento obligatorio y de orden público originando la nulidad, conforme lo dispone el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) e incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de enero de 2003, 177 de 10 de abril de 2000, 373 de 6 de septiembre de 2006, 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005, que obligan a los tribunales de alzada a pronunciarse sobre todos los puntos apelados, pues de no ser así se genera incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes, correspondiendo la corrección de oficio de estos defectos en casación.
La Sentencia pronunciada en el procedimiento abreviado, se basó en un acuerdo realizado entre el Fiscal y la imputada, sin su conocimiento, resultando una verdad acordada y no real, sustentada en prueba no judicializada ni sometida al contradictorio existiendo además oposición fundada de su parte, por lo que no podía ser considerada y fundar un fallo condenatorio menos generar convicción en el juzgador; no obstante ello el Tribunal de apelación dio valor a dicha prueba, lo que es lesivo a las reglas del debido proceso, constituyendo un vicio in iudicando o defecto absoluto, pues todo acto o resolución que contravienen el debido proceso es considerado defecto absoluto, conforme lo establece el Auto Supremo 368 de 7 de septiembre de 2005; asimismo la revalorización de la prueba está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico así lo señala la doctrina establecida en los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 304 de 25 de agosto de 2006 y 224 de 3 de julio de 2006, entro otros, lo que vicia de nulidad el Auto de Vista, siendo la doctrina legal aplicable de cumplimiento obligatorio como lo ha establecido el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004.
Añadió que se ratificaba en todos los precedentes citados como contradictorios en la apelación restringida, empero en virtud a las nuevas vulneraciones emergentes del Auto de Vista impugnado amplió los precedentes contradictorios, al efecto citó los Autos Supremos 99 de 14 de marzo de 2002, 384 de 25 de septiembre de 2005, 417 de 19 de enero de 2003 al igual que el 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006 y 455 de 14 de noviembre de 2005, que obligan a los tribunales a pronunciarse sobre todos los puntos apelados, correspondiendo ser corregidos estos defectos de oficio en casación, según la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, contradiciendo también la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 703 de 24 de noviembre de 2004 que obliga a dictar las resoluciones en el término establecido por ley, bajo alternativa de nulidad absoluta por los defectos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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