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TSJ

AS/0333/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 333/2013-RA

Sucre, 17 de diciembre de 2013

Expediente : La Paz 54/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Fabiola Betancourt Sejas

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 13 de septiembre y 29 de octubre, ambos de 2013, cursante de fs. 1658 a 1673 y 1691 a 1697 vta., Fabiola Betancourt Sejas y Jaime Daniel Enríquez Tordoya en representación de Bertha Vargas Lima, Wilfredo Vargas Lima y Carmelo Álvaro Vargas Lima, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio, de fs. 1643 a 1649 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Bertha Vargas Lima de Cortez y otros contra Fabiola Betancourt Sejas, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusaciones pública (fs. 18 a 28) y particular (fs. 50 a 54) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/2012 de 17 de agosto (fs. 1289 a 1303), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Fabiola Betancourt Sejas, autora y culpable de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más el pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Jaime Daniel Enríquez Tordoya (fs. 1312 a 1324), en representación de los hermanos Vargas Lima; Eduardo Morales Valda, Fiscal de Materia (fs. 1325 a 1328) y la imputada Fabiola Betancourt Sejas (1388 a 1422 vta.), formularon recursos de apelación restringida, admitidos y resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, por existir defectos absolutos no convalidables.

c) Con el referido Auto de Vista, los recurrentes Fabiola Betancourt Sejas y Jaime Daniel Enríquez, fueron notificados el 6 de septiembre y 29 de octubre de 2013, conforme las diligencias cursantes de fs. 1650 y 1675, respectivamente, habiendo la primera interpuesto recurso de casación el 13 de septiembre de 2013 y, el segundo, el 29 de octubre del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de fs. 1658 a 1673 y 1691 a 1697 vta., respectivamente, se establecen los siguientes motivos de los recursos:

II.1. Recurso formulado por Fabiola Betancourt Sejas.

Previa referencia a los antecedentes, la recurrente denuncia que Sala Penal Segunda al dictar el Auto de Vista impugnado, actuó de manera contradictoria a lo establecido en el precedente contenido en el Auto Supremo 5/2007, al pronunciar un fallo carente de fundamentación, que no resolvió todas las cuestiones objeto de la apelación restringida; asimismo, no observó el principio de prohibición de actividad procesal defectuosa, pues a haber generado las condiciones de procedibilidad de la apelación restringida respecto a la actividad procesal relativa, cumpliendo las exigencias del art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada omitió resolverlas. Agrega que si ese Tribunal asumió que se violó el principio de continuidad del juicio oral, verificando la existencia de mora procesal de responsabilidad del Tribunal de juicio, debió resolver favorablemente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso pero no se pronunció, graficó su afirmación realizando un detalle de las audiencias suspendidas, diferenciando entre suspensiones justificadas y no justificadas.

Afirma que al no aplicarse correctamente el art. 334 del CPP e interpretarse erróneamente los arts. 335 y 336 del mismo cuerpo legal, se violó la garantía del debido proceso, en su componente relativo al principio de celeridad y la garantía de un juicio sin dilaciones indebidas, base de la vigencia del art. 133 del CPP; que en el caso, la suma de los minutos de duración de las audiencias realizadas, establecen que el juicio debió tramitarse en quince días hábiles, pero en los hechos duró cuatro años, lo que constituye una afrenta a la administración de justicia. Añade que ese aspecto mereció de su parte la formulación de reclamo en la audiencia de juicio oral, aportando prueba objetiva, pero fue rechazado, sin ninguna fundamentación mediante Resolución 287/2012 de 9 de agosto, realizando la reserva de apelación que posteriormente activó, fundamentó y probó, pero el Tribunal de apelación no resolvió su solicitud de revocatoria de dicha Resolución, actuando en forma contraria al razonamiento del precedente citado como contradictorio.

Añade, que ante el Tribunal de apelación, especificó las pruebas valoradas erróneamente realizando una descripción de estas y que si bien el Tribunal de apelación se pronunció exhaustivamente, observó que en la audiencia de 19 de junio de 2012, su defensa fundamentó la necesidad de producción de prueba extraordinaria, pues conforme las declaraciones de los peritos Jorge Toro Álvarez y Víctor Méndez Cuiza, no se realizó la correlación de trayectorias y trayectos internos de las balas en el cuerpo de la víctima, solicitud que fue rechazada por el Tribunal por unanimidad, sin la debida fundamentación, por lo que solicitó la explicación, complementación y enmienda; además, de realizar la reserva de apelación, empero pese a su crítica impugnatoria, el tribunal de apelación no resolvió esa cuestión.

II.2. Recurso interpuesto por Jaime Daniel Enríquez Tordoya.

Afirma que el Auto de Vista al analizar y valorar la Sentencia recurrida incurre en errónea interpretación e indebida aplicación de la ley penal, por lo siguiente:

i) Contradicción e incongruencia argumentativa en conclusiones; pues el Auto de Vista afirmó que la Sentencia apelada cumplió con la valoración y aplicación del sistema de la sana crítica, líneas precedentes afirmó que en la Sentencia sólo existía descripción de pruebas sin establecer

el valor que se dio a cada una de ellas, inobservando el sistema de la sana crítica, resultando los fundamentos del Auto de Vista contrarios a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, al omitir su obligación de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio para constatar si se ajustó a las reglas de la sana crítica y si se hallaba debidamente fundamentada, pues no menciona un solo argumento de fundamentación, advirtiéndose error in iudicando en la Sentencia. Con este antecedente, refiere que debida a la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, las cuales no influyen en la parte resolutiva de conformidad con el art. 414 del CPP, el Tribunal de alzada debió corregir el error, sin necesidad de reenvío del proceso, según la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, ya que los tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de economía procesal y legalidad, deben observar lo dispuesto por el art. 413 del CPP, cuando para dictar nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, mandato que materializa el principio de justicia pronta y oportuna.

ii) Incongruencia de la modificación del tipo penal; el Auto de Vista ante la evidencia de errores in judicando en la Sentencia, relativos al cambio del tipo penal no resolvió en consecuencia; al contrario, amparándose en los fundamentos sesgados del Auto Supremo 223/2012 de 18 de septiembre, afirmó que no podía revalorizar prueba para cambiar la situación jurídica de la imputada porque se quebrantaría el principio de inmediación, cuando en su recurso nunca solicitó la revalorización de la prueba, menos la revisión de cuestiones de hecho, enfatizando que la situación jurídica de la acusada se mantuvo, pues la parte resolutiva de la Sentencia la declaró autora de un delito contra la vida, previsto en la sanción del art. 254 del CP. En ese ámbito, conforme lo señalado en el Auto Supremo 223/2012, pidió al Tribunal de alzada que cumpliendo su función ante la existencia de error in judicando (que no cambia ni modifica la situación jurídica de la imputada), subsane los errores de derecho sin necesidad de reenvío, por cuanto si una persona fue declarada autora de haber causado la muerte de su cónyuge, a sabiendas que era su cónyuge, pues estaban casados desde 1975, por motivos fútiles (celopatía acreditada), con alevosía y ensañamiento (tres disparos por la espalda encima de la cintura y cuando la víctima se encontraba profundamente dormida por desvelo y efecto alcohólico, 1,6 gramos por litro), no podía configurarse el delito de Homicidio por Emoción Violenta (art. 254 CP) sino con el delito de Asesinato [art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP]. La recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 agosto de 2008, 223/2012-RRC de 18 de septiembre, los dos últimos referidos a la posibilidad de que el Tribunal de apelación corrija un error in judicando en la Sentencia que no influya en la parte resolutiva, en aplicación del art. 414 del CPP, sin necesidad de reenvío, lo que afirma no sucedió en el caso de autos.

iii) Violaciones, legalidad, tipicidad e interdicción de la analogía; citando los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, pide su consideración y análisis al resultar aplicables al caso de autos en cuanto a la participación y responsabilidad de la acusada, pues refiere que no todas las conductas constituyen delito sino únicamente las que se adecuan exactamente al tipo penal descrito por la ley, bajo el principio de interdicción de la analogía; razón por la cual, sólo la conducta típica es constitutiva de delito, de modo que los operadores de justicia en resguardo del principio de legalidad, deben cuidar la adecuación de la conducta al tipo penal, caso contrario se cometen infracciones al orden legal, más si se fuerza un cambio de tipo penal vulnerado el principio del iura novit curia.

iv) Inexistencia de especificidad, claridad, legitimidad y logicidad; la recurrente señala que el Auto de Vista además de las infracciones anteriores, contradice la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, pues en el considerando III inc. 4), al referirse al recurso interpuesto por la imputada, se aboca a realizar una copia resumida de los cuestionamientos formulados en los incs. a), b, c) y d), sin responder ni fundamentar en absoluto el reclamo de la falta de consideración de la prueba extraordinaria, ni lo fundamentado sobre las estadísticas de suspensión de audiencias; menos el reclamo sobre la falta de fundamentación de la Sentencia. Sobre el reclamo de la prueba valorada erróneamente, expresa que el Tribunal de alzada no da una respuesta clara y si bien parece que considera que existió insuficiente análisis dando paso a un supuesto error en la Sentencia, no específica de qué forma, no se puede entender lo que el Tribunal quiso expresar. A pesar de tantas infracciones y falta de fundamentación, en el Auto de Vista se señala que el recurso interpuesto por la acusada es procedente en relación al debido proceso, principio de continuidad, falta de fundamentación de la Sentencia y a la especificación o insuficiencia de la prueba, de lo que se colige que el Auto de Vista impugnado en infracción e incumplimiento del Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, no está debidamente fundamentado y motivado, omitiendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; asimismo, tampoco responde, menos emite criterio jurídico respecto a los reclamos planteados por la parte acusadora, realizando una fundamentación vaga e imprecisa, ni siquiera hace mención o se remite a los actuados del proceso, con ese incorrecto proceder ha provocado un estado de indeterminación e incertidumbre para las partes, pues no absuelve de manera efectiva las acusaciones.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas

Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

1) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

2) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

3) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo al recurrente observar el plazo de interposición, la invocación del precedente el que debe ser invocado a tiempo de interponerse la apelación restringida a menos de que la violación surja del Auto de Vista; además, de la obligación de señalar en términos precisos, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el o los precedentes citados, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque de su cumplimiento depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia, a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos alegados en el recurso de casación.

En el caso de autos, los recurrentes han observado el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que la imputada Fabiola Betancourt Sejas, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de septiembre del año 2013, conforme la diligencia cursante a fs. 1650 de obrados, habiendo interpuesto el recurso de casación motivo de autos el 13 del mismo mes y año; por su parte, el apoderado y abogado de los acusadores particulares fue notificado con la Resolución recurrida el 29 de octubre del referido año, según la diligencia de fs. 1675 de obrados, formulando el recurso de casación en la misma fecha.

Con relación al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:

El recurso de casación interpuesto por Fabiola Betancourt Sejas, identificó como agravio la falta de fundamentación del Auto de Vista porque no resolvió todas las cuestiones objeto de la apelación restringida, ni observó el principio de prohibición de actividad procesal defectuosa, pues denunció actividad procesal relativa, cumpliendo las exigencias del art. 407 del CPP, omitiendo la Sala Penal Segunda un pronunciamiento al respecto; asimismo refirió que cuando el tribunal de apelación asumió que se violó el principio de continuidad del juicio oral, determinando la existencia de mora procesal de responsabilidad del tribunal de juicio, debió resolver favorablemente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pero no lo hizo; es más, tampoco se pronunció sobre su solicitud de revocatoria de la Resolución 287/2012. Añade la imputada que el Tribunal de apelación no se pronunció sobe su reclamo del rechazo del Tribunal de juicio para la producción de prueba extraordinaria, omisiones por las que considera que el Auto de Vista contradijo el precedente contenido en el Auto Supremo 5/2007 que establece la obligación del Tribunal de apelación de responder todos y cada uno de los puntos apelados. En consecuencia, la recurrente cumplió con su obligación de identificar el agravio, invocó el precedente contradictorio que al surgir de una supuesta violación del Auto de Vista no es aplicable la exigencia de que el mismo debía ser invocado por la recurrente en el recurso de apelación restringida; asimismo, estableció la contradicción que entendía existe entre el Auto de Vista impugnado y el referido precedente, cumpliendo de ese modo con las exigencias del art. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible dicho recurso.

El recurso interpuesto por el abogado y apoderado de los acusadores particulares Jaime Daniel Enríquez Tordoya, señala cuatro motivos de agravio por los que impugna el Auto de Vista:

i) Respecto a la contradicción e incongruencia argumentativa en conclusiones, sostuvo que el Auto de Vista es contrario al precedente

contenido en el Auto Supremo 304/2012 RRC de 23 de noviembre, cuando omite su obligación de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio, pues al respecto no menciona un solo argumento de fundamentación. Añadió que al advertirse error in judicando en la Sentencia, por la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, que no influye en la parte resolutiva, el Tribunal de alzada aplicando debidamente el principio de economía procesal y legalidad, debió corregir el error, sin necesidad de reenvío, conforme la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 1997, lo que tampoco aconteció.

ii) Incongruencia de la modificación del tipo penal, el Auto de Vista ante la existencia de errores in judicando, relativos al cambio del tipo penal no se pronunció; por el contrario, afirmó que no está permitido revalorizar prueba para cambiar la situación jurídica de la imputada porque se quebrantaría el principio de inmediación. Aclaró que lo que solicitó al Tribunal de alzada es que cumpla su función ante la existencia de error in judicando y proceda a su subsanación sin necesidad de reenvío. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 agosto de 2008, 223/2012-RRC de 18 de septiembre, los dos últimos referidos a la facultad que tiene el tribunal de apelación advertido de un error in judicando en la sentencia que no haya influido en la parte resolutiva, corrija el mismo sin necesidad de reenvío, lo que no sucedió en el caso de autos.

En el caso de los agravios precedentes, se evidencia que el recurrente cumplió con su obligación de identificar el agravio, invocó los precedentes contradictorios explicando la contradicción que entendía existe entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, cumpliendo de ese modo con las exigencias del art. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de ambos motivos.

iii) Violaciones, legalidad, tipicidad e interdicción de la analogía; citando al efecto los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 SPI, 67 de 27 de enero de 2006 SPII, 316 de 28 de agosto de 2006 SPII, aplicables al caso de autos, pues no todas las conductas constituyen delito sino las que se adecuan exactamente al tipo penal descrito por la ley, bajo el principio de interdicción de la analogía; consecuentemente, sólo la conducta típica es constitutiva de delito, por lo que los operadores de justicia en resguardo del principio de legalidad, deben cuidar que la adecuación de la conducta al tipo penal, caso contrario se cometen infracciones al orden legal más si se fuerza un cambio de tipo penal vulnerado el principio del iura novit curia.

En el presente el agravio, se constata que la parte recurrente no ha procedido a identificar de manera clara ni a explicar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados como contradictorios, por lo que respecto a este motivo no corresponde su análisis de fondo al no haberse dado cumplimiento a las exigencias establecidas por los citados arts. 416 y 417 del CPP, lo que impide a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna.

iv) Inexistencia de especificidad, claridad, legitimidad y logicidad, el Auto de Vista contradice la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, pues en su considerando III inc. 4) al referirse al recurso interpuesto por la imputada realiza una copia de sus cuestionamientos para concluir que el recurso era procedente respecto a los reclamos con relación al debido proceso, principio de continuidad, falta de fundamentación de la Sentencia y a la especificación o insuficiencia de la prueba, por lo que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, por no estar debidamente fundamentado, omitiendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, tampoco respondió ni emitió criterio jurídico sobre los reclamos planteados por la parte acusadora, realizan una fundamentación vaga e imprecisa, sin mención o remisión a los actuados del proceso.

En cuanto a este agravio, se evidencia que la recurrente por una parte, reclama la falta de pronunciamiento sobre los reclamos realizados por la imputada en su recurso de casación sin estar legitimada para el efecto y, por otra, si bien también reclama la falta de pronunciamiento sobre los reclamos de la acusación en general, no señala la contradicción en términos claros con el precedente citado, razón por la cual se advierte el incumplimiento de las exigencias previstas por ley para el análisis del presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación, interpuestos por Fabiola Betancourt Sejas y Jaime Daniel Enríquez Tordoya, cursantes de fs. 1658 a 1673 y 1691 a 1697 vta., respectivamente, aclarando que en el segundo caso este Tribunal ingresará al análisis de fondo únicamente de los motivos primero y segundo, identificados en los puntos i) y ii) del acápite II.2. de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugando y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Fabiola Betancourt Sejas
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2013AS/0333/2013-RAFuente oficial