Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 333
Sucre: 15 de agosto de 2014
Expediente: LP-71-09-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Abdón Canqui Cori contra el Auto de Vista 086/2009 de 25 de febrero de 2009, por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y su consiguiente respuesta, en el proceso de investigación de paternidad seguido por Sabina Cori Cori y la Defensoria de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Viacha contra el recurrente, el auto que concede el mismo de fojas 415, la respuesta de fojas 401 a 403 y la de fojas 405 a 406 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- De la Relación de Causa: Que, el Juez de Partido y de Sentencia de Viacha Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 25/2008 de 3 de octubre de 2008 (fojas 352 a 356), declarando probada la demanda principal e improbada la reconvención, en consecuencia declaró judicialmente la paternidad de Abdón Canqui Cori respecto del menor Franz Cori, disponiendo que por ante la Dirección Departamental de Registro Civil Sala Murillo se complemente en los datos del inscrito el nombre del padre Abdón Canqui Cori y se complemente el apellido paterno del menor Canqui sea en la Partida de Nacimiento N° 6116, O.R.C. D-4, Libro 27-93 de 13 de agosto de 1993, correspondiendo en consecuencia la aplicación del artículo 210 del Código de Familia en ejecución de sentencia, sin costas de conformidad con el artículo 198.II del Código de Procedimiento Civil.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 086/2009 de 25 de febrero de 2009 (fojas 391 a 392 vuelta), confirmó la sentencia apelada; con costas.
Finalmente, Abdon Canqui Cori, presentó recurso de casación en el fondo y la forma el 18 de marzo de 2009 cursante de fojas 396 a 397 vuelta.
CONSIDERANDO II.- De los Fundamentos del Recurso de Casación: que, el demandado Abdon Canqui Cori, en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 18 de marzo de 2009 (fojas 396 a 398), citando el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, acusó que la parte demandante presentó dos testigos que no contarían con valor al tenor del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Auto de Vista recurrido no haría referencia a lo que establece el artículo 207 del Código de Familia, así como la documental presentada no incidiría en el problema y que la certificación de fojas 91 no correspondería a un estudio social, señalando que en las declaraciones de descargo habría indicado que la demandante tuvo relaciones con otra persona y que el menor cuya paternidad se demanda no le correspondería, por lo que acusó la infracción del artículo 1287 del Código Civil.
Refirió que, se indica su incomparecencia a la confesión provocada; sin embargo, se presentó mediante su apoderada, lo que hace la vulneración del artículo 58 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 804 del Código Civil.
Sostuvo por otra parte que se exigió su asistencia al examen de ADN, sin tomarse en cuenta que no fue presentado como prueba de cargo, habiéndose quebrantado el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se debió aplicar el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil una vez vencido el término probatorio.
Alegó que la certificación de fojas 91 fue tomada en cuenta, sin que sea producto de un estudio social, infringiéndose el artículo 1287 del Código Civil.
Por todo lo expuesto el recurrente manifiestó que la demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista por el artículo 1283 del Código Civil, ya que el Auto de Vista recurrido en casación dejó de lado la valoración prístina que debió hacerse a las presentadas.
Finalmente indico que, si bien el Auto de Vista objeto de este recurso mencionó el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, cuando no existiría presunción alguna que corrobore los extremos de esta demanda.
En ese sentido, de forma posterior, la parte demandante en sus respuestas señaló que, los argumentos vertidos por el recurrente serían falsos, toda vez que cumplió con la carga de la prueba, y que en base a la prueba presentada y al prudente criterio y la sana crítica el Juez declaró probada la demanda en todos sus extremos, motivo por el que el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia mencionada, por lo que solicitó se rechace el recurso de apelación planteado por el demandado y se confirme la Sentencia y el Auto de Vista motivo del mismo.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos de la Resolución:
que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso citado precedentemente, como un requisito de contenido, señala textualmente que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”, advirtiéndose que el precepto legal que nos ocupa contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse dentro del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.
En ese sentido, de la revisión del expediente y del análisis de los antecedentes del caso concreto, respecto a que el Auto de Vista recurrido en casación señalaría su incomparecencia a la confesión provocada, sin tomar en cuenta que se presentó mediante su apoderada, corresponde que dicho extremo no es evidente, toda vez que en dicha resolución sostuvo el Tribunal de apelación que: “No compareció Abdon Canqui Cori a la confesión provocada en forma personal, ya que dicha confesión provocada lo realizo mediante apoderada”, por lo que resulta falsa esa denuncia teniéndose textualmente que a ese actuado judicial se presentó mediante apoderada.
Con relación a la denuncia de la violación del artículo 207 del Código de Familia, que señalaría que se requiere por lo menos cuatro testigos que sean uniformes, concluyente en personas, hechos, tiempos y lugares, por lo que en atención a dichas disposiciones debió haberse declarado improbada la demanda interpuesta contra el recurrente, entendiendo por la forma de su redacción que en cuanto a la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho. En ese sentido el Decreto Ley Nº 14849 (Código de Familia) promulgado el 24 de Agosto de 1.977, en su artículo 207 señala lo siguiente: “(Prueba de la paternidad). La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza. En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares. Las declaraciones se recibirán en la forma prevista por el artículo 392, bajo responsabilidad del juez y del fiscal”; siendo preciso al caso remitirnos a la Constitución Política del Estado vigente desde febrero de 2009, puesto que ésta ha incorporado nuevos institutos y disposiciones precisamente en resguardo y protección de los derechos de quienes son considerados como los titulares de derechos más vulnerados en la sociedad, tal es el caso del derecho de filiación que tienen los menores respecto a sus progenitores contenido en el Titulo II, Capítulo Quinto, Sección VI, “DEL DERECHO DE LAS FAMILIAS”, cuyo artículo 65 de la Norma Suprema señala: “En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación” (las negrillas son nuestras), dicha disposición incorpora una presunción legal en el ordenamiento jurídico familiar.
En ese sentido, en materia familiar se tiene que la presunción de filiación en favor de un menor se encuentra contenido en el referido artículo 65 de la Ley Fundamental, cuando el mismo señala que esa presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación, esto implica que dicha presunción será como IURIS TANTUM, o sea que admite prueba en contrario a cargo del que niega la filiación, normativa que es aplicable al caso que nos ocupa, más aún tomando en cuenta la previsión del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, que en su parágrafo segundo señala que “una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del juez tuviere caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento”, en ese sentido, tomando en cuenta que se evidencia que la demandante en su condición de madre del menor Franz Cori demanda investigación de paternidad contra Abdón Canqui Cori, quien negó dicho extremo a momento de responder la demanda, lo que dicha circunstancia llega a constituir una presunción legal, sobre el cual éste se encontraba obligado a producir prueba en contra de dicha presunción; sin embargo, no se evidencia que el demandado hubiera producido medio de prueba alguno en el proceso que desvirtúe la presunción relativa, como se ha manifestado.
Cabe señalar también que, la certificación de fojas 91 a la que hace alusión el demandado en su recurso de casación, deviene justamente a una orden judicial realizada por la Jueza de la causa mediante decreto de 9 de enero de 2008, debiendo considerar que dentro de las facultades especiales conferidas a las autoridades jurisdiccionales establecidas en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que ya sea de oficio o a petición de parte podrá “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamara los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso”, por lo que respecto a la misma no puede aplicarse la previsión del artículo 1287 del Código Civil, por cuanto dicha norma se refiere más bien a las solemnidades de una escritura pública, por aun cuando no se hizo una observación en tiempo oportuno dentro de la tramitación del proceso.
Ahora bien, con relación a la denuncia del recurrente respecto a que el examen de ADN no fue presentado como prueba dentro del término señalado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por dicho extremo no se le debió exigir su presencia a dicho actuado y que el Juez debió aplicar lo previsto en el artículo 378 del citado Código, corresponde señalar que la demandante a tiempo de responder a la reconvención (fojas 43 a 44) en su otrosí solicitó que su hijo y el demandado sean sometidos a un examen de ADN ante el Instituto de Investigaciones Forenses de la ciudad de La Paz, memorial que fue presentado antes del auto de relación procesal cursante a fojas 48; y, tomándose en cuenta lo establecido por el citado artículo 379 se tiene que: “Las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrar”, corresponde sostener como falsa dicha aseveración, por lo que el examen de ADN fue solicitado en tiempo oportuno, constituyendo como prueba no solo para la parte demandante sino también para el demandado, en ese sentido y de acuerdo con el auto de fojas 48 antes indicado, Abdón Canqui Cori tenía que desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, habiéndose convocado por siete veces al nombrado para la realización de la toma de sangre, quien hizo caso omiso a las mismas, la que bien le pudo convenir para desvirtuar los hechos denunciados, por tanto no correspondía aplicable a este tema en concreto el artículo 378 del mencionado Código Adjetivo Civil.
Del razonamiento precedentemente citado, corresponde emitir fallo conforme a la previsión de los artículos 271 inciso 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 inciso 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículo 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Abdon Conqui Cori cursante de fojas 396 a 397 vuelta; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.