Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 333
Sucre, 14 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente: 256/2018
Demandante: Edwin Noé Valdez Guerrero
Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea
Materia: Laboral (Derechos y Beneficios Sociales)
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
Los recursos de casación presentados por: La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), a través de Jaime Rubén Jurado Viscarra, en su calidad de Jefe de Aeródromo de Segunda Tarija, de fs. 162 a 166; y Edwin Noé Valdez Guerrero, cursante de fs. 170 a 171, contra el Auto de Vista Nº 41/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 150 a 157, dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Laboral que por Derechos y Beneficios Sociales sigue Edwin Noé Valdez Guerrero contra AASANA, el memorial de respuesta del demandante, el Auto que concede el recurso de fs. 173, el Auto de admisión de fs. 182, antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia 14 de junio de 2013.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Edwin Noé Valdez Guerrero contra AASANA, mereció la Sentencia de 14 de junio de 2013, cursante de fs. 122 a 127 de obrados, dictada por la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada en parte la demanda, y probada en parte la excepción de pago documentado; ordenado que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma total de Bs60.327 (sesenta mil trescientos veintisiete 00/100 Bolivianos), por el concepto de indemnización de 2 años, 9 meses y 22 días; aguinaldo de 5 meses; vacaciones de 27 días; refrigerio; trabajo en días domingo de 125 días; trabajo en días feriados de 34 días.
Auto de Vista Nº 41/2018 de 19 de marzo.
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes, mediante escritos que cursan de fs. 129 a 131 y 135 a 137 del expediente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, mediante Auto de Vista Nº 41/2018 de 19 de marzo, de fs. 150 a 157, confirma parcialmente la sentencia apelada, modificando únicamente lo referente a la multa que le corresponde pagar al trabajador por falta de preaviso de su retiro al empleador; el bono de antigüedad a favor del trabajador; y la multa del 30% regulada por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; sin costas por la doble apelación; quedando el demandado, obligado a cancelar al actor la suma de Bs57.922,04 (cincuenta y siete mil novecientos veintidós 04/100 Bolivianos).
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación de AASANA.
El Auto de Vista, motivó que AASANA, a través del Jefe de Aeropuerto de Tarija, formule recurso de casación, cursante de fs. 162 a 166 de obrados, expresando lo siguiente:
Casación en el fondo.
1. Violación del art. 58 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
Señala que sin sustento ni argumento de orden legal y en contra del art. 58 del DS Nº 21060, la Sentencia y el Auto de Vista condena al demandado a pagar bono de refrigerio, cuando el contrato de trabajo no reconoce este pago y menos establece monto alguno. Aclara que AASANA jamás reconoció y menos canceló al personal contratado bajo la partida 12100 de la planilla presupuestaria, bono de refrigerio, por ser ilegal y contrario a lo dispuesto en el art. 58 del referido DS.
Refiere que al demandante no se aplica el Reglamento Interno de AASANA, reglamento que al haber sido aprobado el año 1980, es anterior al DS Nº 21060; consecuentemente, contradictorio a esa norma de mayor jerarquía, que prohíbe la vigencia de otros bonos que no sean los de frontera, antigüedad y de producción; resultando ilegal todo otro bono, al margen de los autorizados; prohibición concordante con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
2. Violación de la Resolución Ministerial (RM) Nº 632 de 7 de diciembre de 2007.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del art. 3º de la RM Nº 632, determinó que, el Certificado de Calificación de Años de Servicio, es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve para el pago del bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicios calificados; normativa que debe ser cumplida por todos los servidores públicos, en el caso concreto, por el demandante, para el reconocimiento del bono de antigüedad. El incumplimiento de esta disposición legal, generaría varios tipos de responsabilidades, incluida la penal por incumplimiento de deberes, y en materia administrativa, la exoneración o destitución del cargo.
Señala que el Auto de Vista, de manera muy fría y casi descontextualizada, señala que dicha RM, constituye un exceso del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que no condice con el principio protector que rige la materia laboral; al respecto, manifiesta que, ésta resolución no afecta ningún derecho, simplemente es una exigencia para todos los servidores públicos, que cumplan con los requisitos de acceso al pago del bono de antigüedad, trámite administrativo que por irresponsabilidad no fue realizado por el demandante.
3. Violación del art. 55 de la Ley General del Trabajo y art. 23 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954 elevado a rango de Ley el 9 de octubre de 1956, con relación al pago por trabajos en días domingos y feriados.
Manifiesta que las planillas de pago que cursan en el expediente demuestran, la cancelación por los trabajos en días domingos y feriados del demandante; ya que, en los mismos figura en algunos meses, el pago por 33 y 36 días; es decir, la cancelación de días adicionales en el mes; aspecto que ha sido desconocido por el Tribunal de apelación.
Desarrollando lo establecido en el art. 23 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954 y art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), señala que el Auto de Vista al disponer el pago triple del trabajo de domingos, vulnera los artículos citados, ya que no considera que el pago del salario mensual, contempla el pago de los días domingos de cada mes; que simplemente correspondía disponer la cancelación de pago doble, que sumado al pago del salario mensual, efectivizado cada mes, sumaban los tres pagos, establecidos en el art. 55 de la LGT.
Con relación al pago por el trabajo en días feriados, realiza el mismo razonamiento; es decir, en la remuneración mensual ya se cancelaba por el día feriado y solo correspondía disponer el pago de un día, que sumados, cumplen el presupuesto del pago doble, dispuesto en el art. 55 de la LGT.
Señala que AASANA como institución de servicio, maneja vidas humanas, en consecuencia, como política institucional no pueden condenar a ningún funcionario a trabajar todos los domingos y feriados del mes, por ser humanamente imposible, por estar prohibida la esclavitud, sino porque el personal debe dedicarse y compartir con su familia y principalmente porque debe volver al trabajo totalmente renovado, con nuevas fuerzas y sin estrés.
Casación en la forma.
1. Vulneración de los principios laborales.
Señalando que los principios laborales han sido constituidos para regular las relaciones laborales, no solamente para favorecer al trabajador sino para precautelar básicamente que el derecho laboral sea aplicado con la mayor eficacia, respetando el derecho de ambas partes; manifiesta la existencia de una clara vulneración de lo dispuesto en el DS Nº 28699, citando concretamente al art. 4.I.c) y d); al art. 48.I y II de la CPE y a los principios de supremacía de la realidad y de razonabilidad; sin realizar mayor análisis o sin especificar en qué consiste ésta vulneración.
Petitorio.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista en lo concerniente a los puntos recurridos.
Recurso de casación de Edwin Noé Valdez Guerrero.
El Auto de Vista, motivó que el demandante, formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 170 a 171 de obrados, expresando lo siguiente:
El recurso de casación impugna la multa impuesta al demandante en favor del demandado, consistente en un mes de sueldo, por falta de preaviso; al respecto señala que el Tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho y de derecho, conforme los siguientes argumentos.
Refiere que el Tribunal ad quem le restó valor probatorio a la prueba documental de fs. 1 y 2 y a la falta de reconocimiento del pago de derechos adquiridos en favor del demandante, refiriéndose concretamente a la indemnización, aguinaldo, vacaciones, refrigerio, trabajo en domingo y feriados y bono de antigüedad; prueba que de forma clara y categórica demuestran la impertinencia de la presentación de una de pre aviso de renuncia.
Manifiesta que el demandado nunca le dio el trato de un trabajador permanente, que no le brindo estabilidad laboral, ni le confirió los derechos reconocidos al resto del personal de la institución; aspectos que constituyen despido indirecto y no una renuncia sin preaviso, que implique la sanción con una multa consistente en un mes de sueldo a favor del empleador. Señala que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 9/2017 de 24 de marzo, expulsa del ordenamiento jurídico nacional, la figura del preaviso, por declarar inconstitucional el art. 12 de la LGT.
Petitorio.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista y declare no haber lugar al pago de la multa por falta de preaviso, ante la inexistencia de retiro intempestivo y la existencia de despido indirecto.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, deber ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por otra parte, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), detalla los principios del derecho procesal laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.
Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.
Principio de Inversión de la prueba.
El fundamento de esta figura procesal en el ámbito del Derecho Adjetivo del Trabajo, se encuentra en la forma cómo funcionan las relaciones laborales entre el trabajador con el empleador; cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera, es el empleador quien tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
Sobre este particular, el Tribunal Constitucional, ante la pretensión de inconstitucionalidad de éste principio de Inversión de la prueba, pronuncio jurisprudencia señalando que: “…las normas contenidas en los arts. 3-h), 66 y 150 CPT …son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto a la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial. Ese es el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico” (véase la Sentencia Constitucional 0049/2003 de 21 de mayo, cuyo fundamento ha sido reiterado por las Sentencias Constitucionales 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras).
En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula este principio, en el inc. h) del art. 3, señalando: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; en igual sentido el art. 66, indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
Resolviendo el recurso de casación de AASANA.
En la forma.
Toda vez que el recurrente se limita a desarrollar los principios del derecho laboral, reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la Norma Suprema; sin embargo, no especifica en el texto del recurso de casación, en qué consiste esa vulneración; deficiencia argumentativa que no puede ser suplida por este Tribunal e impide su pronunciamiento.
En el fondo.
1. Sobre el bono de refrigerio.
El recurrente afirma que durante la permanencia del trabajador nunca se le reconoció y menos se le canceló ningún bono de refrigerio, ya que las personas contratadas con la partida 12100 de la planilla presupuestaria, no se les reconoce este bono, además porque es contrario a lo dispuesto en el art. 58 del DS Nº 21060 y en consecuencia es ilegal. Al respecto, en el expediente no consta ningún documento que acredite en qué calidad prestaba sus servicios el ex trabajador de AASANA, Edwin Noé Valdez Guerrero; lo que quiere decir que la entidad demandada, incumplió el principio de inversión de la prueba, reconocido por los arts. 48.II de la CPE, 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en el entendido que es él, en su condición de empleador, quien cuenta con toda la documentación que respalda la relación laboral entre una institución del Estado y sus dependientes, no demostró que era un trabajador a contrato, si los mismos eran a plazo fijo o indefinido, la cantidad de contratos suscritos, si eran celebrados en forma oral o escrita; si el trabajo desarrollado, se encontraba relacionado con tareas propias y permanentes de AASANA; en este entendido, no puede ahora pretender, sin probar, que se trata de un trabajador a quien no le correspondía este pago.
Con relación a la supuesta ilegalidad del bono de refrigerio por estar prohibido por el art. 58 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, corresponde señalar que, efectivamente este artículo con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración de los trabajadores del sector público y privado, dispone que todos los bonos se consoliden al salario básico, exceptuando los bonos de antigüedad, frontera y producción. Al respecto, corresponde poner en contexto el momento histórico por el que atravesaba nuestro país; cuando se promulgó este decreto, Bolivia se encontraba sumergido en una hiperinflación galopante que hacía insuficientes las remuneraciones; norma que, ante el cambio de la situación económica y financiera, fue adaptándose a los requerimientos de las instituciones y principalmente desde la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado (7/febrero/2009), todas las disposiciones legales que resultaban contrarias a los valores, principios y derechos, que ésta promulgaba, eran inaplicables por mandato del art. 410 que determina la supremacía de la Constitución y porque todos los derechos reconocidos, son de aplicación directa, por mandato del art. 109.I, también Constitucional; no otra cosa significa las declaraciones testificales de cargo de fs. 104 a 105, que acreditan, que el personal permanente de AASANA percibía mensualmente un bono de refrigerio de Bs450 (cuatrocientos cincuenta 00/100 Bolivianos); pago que al ser reconocido por la entidad demandada para su personal permanente y al no haber demostrado la calidad de trabajador del demandante, corresponde el pago de este bono, más considerando el trabajo por turno realizado por el ex trabajador; al margen de lo señalado, debemos considerar también lo determinado en el art. 48.III de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; además de considerar que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; estando el Estado obligado a promoverlos, protegerlos y respetarlos (art. 13.I CPE).
Tomando en cuenta que el inicio de la relación laboral entre las partes del proceso, fue posterior a la vigencia de la CPE, corresponde su aplicación en los términos establecidos por esta, considerando el cumplimiento obligatorio de las disposiciones laboral, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; lo que nos lleva a la conclusión que no es evidente la ilegalidad del bono de refrigerio alegado por el recurrente.
2. Sobre el bono de antigüedad.
Afirmando que el Auto de Vista al confirmar el pago del bono de antigüedad, violó el art. 3 de la RM Nº 632, que dispone, el certificado de calificación de años de servicio, es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve para el pago del bono de antigüedad; documento que al no haber sido entregado por el ahora demandante durante la relación laboral con AASANA, no se benefició con ese pago; por ende, no corresponde su reconocimiento y pago, ahora.
Efectivamente, la referida RM, establece que el único documento que acredita el tiempo de servicios de un servidor público es la calificación de años de servicios, documento con el que se realiza el cálculo del bono de antigüedad; en este punto debemos volver a realizar el análisis hecho en el parágrafo anterior, ya que el demandado tiene conocimiento como empleador del demandante, que su dependiente no tenía ningún descuento de Ley, conforme se evidencia en las planillas de pago adjuntas de fs. 21 a 23 y de 48 a 61 del expediente; entonces, no podía recurrir ante la Unidad de Calificación de Años de Servicio, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a recabar dicho certificado. Pese a lo referido, tomando en cuenta que la entidad estatal en calidad de demandado no desvirtuó las afirmaciones del demandante, demostrando fehacientemente el tipo de relación laboral existente entre ambos, pretende que éste Tribunal, vulnerando el principio protector, característico del derecho laboral, aplique normas que van en contra del sujeto más débil de la relación, quién durante su relación de trabajo, se encontraba obligado a aceptar estas vulneraciones a sus derechos laborales, por conservar su fuente de ingresos, que le aseguraba tanto a él como a su familia, una existencia digna.
Por otro lado, la referida RM rige para los servidores públicos que se encuentran dentro de una relación laboral vigente; el caso que nos ocupa, trata de los derecho y beneficios sociales que corresponden al trabajador ante la ruptura de la relación de trabajo, proceso donde se demostró y no es objeto de impugnación, la existencia de una relación laboral desde el 9/agosto/2009 hasta el 31/mayo/2012.
Al margen de lo señalado, la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 Ley de Pensiones, instituye como su objeto, establecer la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos, en sujeción a lo dispuesto en la CPE; en consecuencia, atendiendo a los principios de la seguridad social de largo plazo, principalmente al de Universalidad, entendido como la garantía de protección y acceso de los bolivianos a la seguridad social de largo plazo sin discriminación, ya sea por la clase de trabajo que realizan, por la forma de remuneración que perciben, por el nivel económico en que se encuentran, por sexo, intra genérica, ni religión; dispone, toda persona natural que preste servicios como dependiente en entidades públicas y privadas, se encuentra obligada a realizar los aportes a la seguridad social de largo plazo, a partir del mes de enero de 2011; aportes obligatorios que no se observan en los documentos presentados por el empleador.
Por los argumentos esgrimidos, no es evidente que el Tribunal ad quem haya vulnerado el art. 3 de la RM Nº 632, al conceder el bono de antigüedad, toda vez que dentro el proceso, se demostró que el demandante ha superado los 2 años de antigüedad en AASANA, lo que le da derecho al bono de antigüedad, fijado en el 5% del Salario Mínimo Nacional de la gestión 2012, en estricta aplicación del art. 60 del DS Nº 21060.
3. Sobre el pago por trabajos en días domingos y feriados.
El principio de inversión de la prueba, obliga al ahora demandante antes empleador, a adjuntar toda la prueba que necesariamente se encuentra en su poder, más en este caso, tratándose de una institución estatal; con el que se desvirtuará los argumentos del demandante, demostrando fehacientemente, con toda la documentación pertinente, si los días trabajados eran domingos o feriados, y si la remuneración por esos días era la que establece la Ley. De la revisión de la prueba documental de descargo, presentada por el demandado, consistente en: planillas de pago de fs. 21 a 23, 48 a 61, rol de turnos de fs. 62 a 90 y planillas de firmas por haberes de fs. 106 a 111, no nos lleva a establecer si el rol de turnos, fue efectivamente cumplido, por cuanto no se acredita con ningún documento, el ingreso y salida del trabajador de su fuente laboral, más, si tomamos en cuenta el tipo de trabajo que desarrollaba dentro de AASANA.
Por otro lado, y siendo un argumento de su recurso, el disponer el pago triple de los días domingos y doble de los feriados, se estaría obligando a un pago doble, ya que mensualmente se cancelaba al demandante por los días domingos y feriados; afirmación que no condice con las planillas de pago de fs. 21 a 23 y de 48 a 61, donde se observa que la remuneración se realizaba a jornal, por día trabajado; que no se pagaba por 30 días al mes, incluidos domingos y feriados; prueba documental que desvirtúa el argumento casacional de pago doble; al margen de lo señalado, éstas planillas tampoco acreditan el pago triple del trabajo en día domingo, conforme lo instituye en art. 55 de la LGT.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de Edwin Noé Valdez Guerrero.
Respecto a que la prueba documental de fs. 1 y 2, demuestra de manera clara y categórica que no era pertinente la presentación de una carta de preaviso de retiro ya que su desvinculación era un despido indirecto; tenemos, las notas de fs. 1 y 2, son preavisos de retiro, de 30 de septiembre de 2010 y 28 de diciembre de 2011, respectivamente, documentos que no pueden ser considerados despido indirecto, por no efectivizarse y no fracturar la relación laboral de las partes; ya que, si bien se hacía mención a un despido, este no se concretó; no otra cosa demuestra la renuncia del trabajador mediante nota de fs. 16 de 29 de mayo de 2012, donde pone a conocimiento de su empleador la ruptura laboral desde el 1 de junio de 2012; es decir, 5 meses después de la última nota de preaviso de retiro.
Lo razonado líneas arriba, contrastado con el principio de estabilidad laboral a favor de los trabajadores, dentro el marco de las normas laborales que rigen en nuestro país, nos conducen a establecer que los documentos de fs. 1 y 2 no constituyen un despido indirecto, por no acreditar la inestabilidad laboral alegada por el recurrente.
Se deja constancia, corroborando lo señalado por el recurrente, que la figura del preaviso ya no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual es evidente, ya que la SCP 009/2017 de 24 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, por ser contraria al principio de estabilidad laboral y permitía el despido injustificado o arbitrario a sola voluntad del empleador y sin que medie causales legales de retiro; sin embargo, corresponde dejar constancia que al ser el planteamiento de la acción de inconstitucional de carácter abstracto, su efecto es desde la declaración de inconstitucionalidad; es decir, desde el 24 de marzo de 2017, lo que implica, que al momento de la renuncia del trabajador, el art. 12 de la LGT, se encontraba vigente, por lo que no es evidente lo aseverado por el recurrente, consecuentemente, habiendo sido presentado el preaviso de renuncia, dos días antes de la ruptura laboral, es evidente el incumpliendo del plazo establecido en el referido artículo, de 30 días de anticipación, corresponde el pago de la multa dispuesta por el Tribunal ad quem, en el monto de un mes de remuneración.
Por lo analizado, no siendo evidentes los argumentos de los recurrentes, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación, de fs. 162 a 166 y de 170 a 171, interpuestos por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea y Edwin Noé Valdez Guerrero en calidad de demandado y demandante, respectivamente.
Sin costas ni costos, por ser recurso doble.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-