Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 333/2020-RA
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 42/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Cristhian Jaime Titichoca Guzmán
Delito : Actos Sexuales Abusivos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2020, cursante de fs. 528 a 538, Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2019 de 20 de septiembre, de fs. 485 a 495 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lizeth Aguayo Escalera contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto y sancionado por el art. 312 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 046/2017 de 16 de agosto (fs. 225 a 230 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, autor de la comisión del delito previsto por el art. 312 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con multa de 500 días, a razón de cincuenta bolivianos por día, así como daño civil y costas al Estado y la víctima. A su vez, emitió Auto Complementario de 6 de septiembre de 2017.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Lizeth Aguayo Escalera (fs. 242 a 244) y el acusado Cristhian Jaime Titichoca Guzmán (fs. 423 a 435 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo memoriales de subsanación (fs. 457 a 458; y, de fs. 459 a 471 vta.), resueltos por Auto de Vista 86/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de enero de 2020 (fs. 496), interpuso recursos de casación el 15 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente, previa alusión a los antecedentes y procedencia del recurso de casación, denuncia la existencia de vicios y defectos contenidos en el Auto de Vista bajo los siguientes argumentos:
Señala que, en apelación denunció el defecto del art. 370 num. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al art. 312 bis del CP, que una vez resuelto, el Auto de Vista evidenció afirmaciones subjetivas, parcializadas, ilógicas y sin fundamento valedero, cuando de la Inspección Ocular seguida de Reconstrucción y las declaraciones de la víctima y acusado, se estableció: “Que en fecha 15 de diciembre de 2014 a horas 10:30 am, el acusado se apersona las oficinas donde trabajaba la víctima (…) De ese lugar se ha demostrado que salen de un vehículo con dirección a la zona sur y por aseveraciones de la víctima ella fue obligada (…) que en el trayecto el acusado le apuntaba con una arma de fuego (…) Que el allegar a la casa por temor a represalias ella no pide auxilio(…)” (sic). Así, con relación al primer y segundo componente del tipo penal, el Tribunal se contradijo en sus propios argumentos y las pruebas judicializadas, no habiéndose realizado una correcta interpretación de lo mencionado en apelación, resolviéndose ultra petita al indicarse en Sentencia que la víctima no consintió el acto sexual, a lo que la Sala razonó que el acto fue consentido, pero en el trayecto se realizaron las agresiones sexuales, lo cual es incierto y no fue probado, siendo incorrecto el razonamiento, cuando el tipo penal requiere que el acto sea con consentimiento, ingresando en contradicción con los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, 373 de 6 de septiembre de 2016, 410 de 20 de octubre de 2006, 86 de 18 de marzo de 2008, 329/2006 de 29 de agosto, 417 de 19 de agosto de 2003 y 431 de 11 de octubre de 2006.
Refiere que, en apelación denunció los defectos del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, denotando que sobre estos en apelación se otorgó respuesta en un solo razonamiento particular, limitándose a señalar que ambos agravios están vinculados al art. 173 del CPP, realizándose observaciones en su forma, omitiendo responder claramente al agravio, cuando dicho aspecto fue subsanado en su oportunidad, demostrando la falta de pronunciamiento.
Asimismo, refiere que en apelación se denunció el defecto del art. 370 num. 6) del CPP, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, sobre lo cual en alzada se emitieron argumentos contradictorios, siendo que en juicio se probó que la relación sexual nunca fue consentida por la víctima, además de haberse utilizado la declaración del acusado en su contra, donde la víctima inclusive apeló solicitando la anulación de la Sentencia y sanción por el tipo penal de Violación, lo que evidencia que la propia acusadora afirmó que hubo una relación sexual no consentida, por lo que se debió aplicar el principio in dubio pro reo, debiendo llegarse a la verdad material, lo que no fue correctamente valorado por el Auto de Vista.
Aduce que, en apelación se invocó el defecto del art. 370 num. 8 del CPP, resuelto en los argumentos 4.3 y 4.4 del Auto de Vista; sin embargo, dichas afirmaciones no son ciertas porque no se probó que la víctima hubiera consentido libre y espontáneamente ser conducida a su domicilio por el agente del delito, probándose que fue obligada a salir de su fuente laboral y que en el trayecto fue obligada a ir a su casa y mantener relaciones sexuales, denotándose la contradicción no advertida por la Sala Penal al no evidenciar el agravio.
Denuncia que en apelación se impugnó por defecto del art. 370 num. 10) del CPP, al no haberse ingresado a la deliberación y lectura de la Sentencia, la que no se llevó dentro el plazo normativo, además que en dicho acto no se encontraban presentes ninguna de las partes, empero se decidió llevar adelante el mismo, lo cual fue incidentado por actividad procesal defectuosa, que fue rechazado in límine. Al respecto, la Sala no consideró que se presentó dicho agravio en forma oportuna, lo que no hace convalidable el acto, resultando increíble que posteriormente curse un Acta de Audiencia, la cual no fue de conocimiento de la defensa, evidenciándose que la Sala no consideró los argumentos de apelación y el agravio sufrido, cuando se impugnó la vulneración al debido proceso por el incumplimiento del plazo, la redacción y lectura de la Sentencia, por lo que correspondía anular la Sentencia, existiendo contradicción con los Autos Supremos invocados en el incidente planteado.
Alega que sobre el defecto del art. 370 num. 11) del CPP, la Sala Penal en el argumento 6.1 no respondió dicho agravio y se limitó a señalar que no se hubieren cumplido aspectos de forma, lo que genera un grave perjuicio, cuando se dejó claramente establecido que en la acusación particular y Fiscal existieron contradicciones que no fueron consideradas en Sentencia y tampoco en el Auto de Vista.
Señala que en apelación invocó los Autos Supremos 188/2013-RRC de 11 de julio, 155/2012-RRC de 11 de julio, 271/2013-RRC de 17 de octubre, 99/2012-RRC de 4 de mayo, 145 de 28 de mayo de 2014, 178/2012 de 16 de julio, 248/2013-RRC de 24 de diciembre, 124/2012-RRC de 10 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de diciembre, 60/2013 de 20 de marzo, 173/2013 de 19 de junio, 297/2013-RRC de 4 de noviembre, 319/2013-RRC de 4 de diciembre, 385/2013-RRC de 31 de diciembre, 87/2013 de 26 de marzo, 517/2013 de 25 de febrero, 136/2013-RRC de 20 de mayo, 145/2013-RRC 28 de mayo, 6/2014-RRC de 10 de febrero, 99/2012 de 4 de mayo, 41/2013 de 21 de febrero, 354/2013 de 10 de diciembre, 65/2014-RRC de 11 de marzo y 77/2013 de 4 de abril.
III. RESPUESTA AL RECURSO
Por memorial de 5 de marzo de 2020 de fs. 541 a 545, Lizeth Aguayo Escalera solicita se declare la inadmisiblidad del recurso de casación sujeto al presente análisis, por cuanto en su criterio no estarían cumplidos los arts. 416 y 417 del CPP
IV. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 31 de 62 parrafos.