Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0333/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

El recurrente acusa las violaciones de los arts. 134-145-I y II (Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013); arts. 3-h); 66 y 150 del CPT y art. 48, I, II, III y IV de la CPE, porque no tomaron en cuenta los principios constitucionales laborales respecto de la verdadera liquidación de pago de comisiones...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 333

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 056/2020-S

Demandante : Antonia Mariela Ortiz Arauz y otros.

Demandado : Luis Carlos Terán Chávez

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 333 a 337, interpuesto por Antonia Mariela Ortiz Arauz y Jeison Garnica Díaz, representados por Wilfredo Rivero Mendoza, contra el Auto de Vista de 3 de octubre de 2019, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 320; dentro del proceso social seguido por Antonia Mariela Ortiz Arauz, Jeison Garnica Díaz y otros contra Luis Carlos Terán Chávez; el Auto de 17 de enero de 2020 que concedió el recurso de fs. 342; el Auto de 5 de febrero de 2020 de fs. 352, por el cuál admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales, seguido por Antonia Mariela Ortiz Arauz, Luis Jhonny López Cossío, Jeison Garnica Díaz, Carola Urdininea Gonzales, contra Luis Carlos Terán Chávez y tramitado el proceso, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 25 de marzo de 2019, de fs. 275 a 282, declarando:

PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado opuesta por Luis Carlos Terán Chávez, mediante memorial de fs. 39 a 44 (así señala la Sentencia), con relación a Luis Jhonny López Cossío por ajustarse a las formalidades exigidas por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

PROBADA en parte con costas la demanda de fs. 15 a 22, por haberse probado la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor de Antonia Mariela Ortiz Arauz, Jeison Garnica Díaz, Carola Urdininea Gonzales a cargo de Luis Carlos Terán Chávez, por lo que corresponde el pago de derechos y beneficios sociales más la multa del 30%, establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, en cuyo mérito ordenó pagar a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, sea como sigue:

A favor de Antonia Mariela Ortiz Arauz, ordenó que se pague la suma de Bs.30.010,5 por concepto de desahucio, indemnización, vacación de 1 año 4 meses, aguinaldo de la gestión 2013, sueldo devengado de 1 mes y 23 días, reposición del incremento salarial de la gestión 2013 de 10 meses y 23 días, más la multa del 30%.

A favor de Jeison Garnica Chávez, la suma de Bs.15.507,9 por concepto de desahucio 3 sueldos, indemnización de 4 meses y 27 días, más la multa del 30%.

A favor de Carola Urdininea Gonzales, la suma de Bs.18.586,5 por concepto de: indemnización, aguinaldo de la gestión 2013 con sanción doble, por cinco meses, bono de antigüedad de 4 meses y 20 días, multa del 30 %; y, descuento de pago a cuenta beneficios y derechos fuera de plazo legal conforme art. 9 parág. I del DS Nº 28699.

Para todos los finiquitos, más la actualización establecida por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculada en ejecución de Sentencia.

Auto de vista.

Interpuesto los recursos de apelación de fs. 296 a 302, y de 305 a 307 por los demandantes y demandado respectivamente, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió el mismo, mediante Auto de Vista de 3 de octubre de 2019 de fs. 320, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y dispuso que el demandado, adicionalmente a la liquidación contenida en la Sentencia pague a favor de la demandante Antonia Mariela Ortiz Arauz el saldo de la comisión adeudada de Bs.16.990,33, equivalente a $us. 2.441,14.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista los demandantes: Antonia Mariela Ortiz Arauz y Jeison Garnica Díaz, por intermedio de su apoderado, formularon recurso de casación, alegando:

Acusan las violaciones de los arts. 134-145-I y II (Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2003); arts. 3-h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 48, I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no tomaron en cuenta los principios constitucionales, como son el de protección al trabajador, la primacía de la realidad, igualdad, inversión de la prueba, al momento de considerar la resolución respecto a la verdadera liquidación de pago de comisiones de la demandante Antonia Mariela Ortiz Arauz.

El Tribunal de Alzada, si bien reconoció que la parte demandante ganaba comisiones por venta, pero se equivocó en el monto, debido a que señaló el detalle de fs. 171 de obrados que consiste en un plan de pagos que arrojó el monto de $us. 2.441; sin embargo, no valoró las documentales de fs. 168 y 169 consistentes en el correo donde la demandante, le comunicó adjuntando el detalle de comisiones por ventas donde el saldo por pagar que es de $us. 4.254,12, o su equivalente de Bs. 29.608,67.

A continuación, refiere el art. 134 de la Ley Nº 439, sobre el Principio de Verdad Material, como principio razonable de la prueba por parte del juzgador y que conlleva a tomar en cuenta todas las pruebas aportadas por las partes, incluyendo las aportadas por la parte demandante, lo que no sucedió, debido a que sólo tomaron en cuenta la documental ofrecida por la parte demandante de fs. 171 que no refleja la veracidad de la deuda por pago de las comisiones devengadas.

En tal sentido alega la aplicación del art. 145-I y II del Código Procesal Civil (CPC-2013), sobre la valoración de la prueba, citando al Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, en el entendido, que la prueba judicial constituye el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juzgador a la convicción sobre hechos que interesan al proceso judicial. Además, que el Juez al momento de emitir la resolución correspondiente, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran aprobados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio llegó a dicha conclusión.

El Tribunal de alzada al darse cuenta, que existían pago de comisiones del 1% por ventas y que la parte demandada negó este derecho en su contestación a la demanda, y al no haber presentado documentales de pago de comisiones conforme establece los arts. 3-h); 66 y 150 del CPT y art. 48 de la CPE, habrían llegado a la conclusión que la parte demandada debe pagar las comisiones reclamadas; pero en la suma que asciende a $us. 4.254,12 conforme cursa en la literal de fs. 169 de obrados.

Finalmente, transcribe el art. 48 parágs. I, II, III, IV, de la CPE, para concluir que son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IN DUBIO PRO OPERATIO/ Principio protector en caso de duda a favor del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Antonia Mariela Ortiz Arauz y otros.
Demandado
Luis Carlos Terán Chávez
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025 que establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0333/2020Fuente oficial