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TSJ

AS/0333/2021

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Compulsa
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 333

Sucre, 14 de junio de 2021

Expediente: 005/2021-COMPULSA

Demandante: Empresa Constructora Ventura JULGER SRL

Demandado: Presidente y Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Social Administrativa Tribunal Departamental de Oruro

Proceso: Compulsa

Departamento: Oruro

Magistrado Tramitador: Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Esteban Ventura Martínez de fs. 520 a 522, contra el Auto Nº 324 de 12 de mayo de 2021, de fojas 513 a 514, emitido por la Sala Social Especializada, Contenciosa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por Esteban Ventura Martínez contra Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, los antecedentes adjuntos, y:

I.- Argumentos del recurso de compulsa:

Por memorial de fs. 520 a 522, Esteban Ventura Martínez, interpuso recurso de compulsa contra el Auto Nº 324 de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 513 a 514 del testimonio remitido en fotocopias legalizadas, emitido por los Vocales de la Sala Social, Especializada, Contenciosa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el que se desestimó el recurso de casación interpuesto por el indicado compulsante, contra el Auto Nº 324 de 12 de mayo de 2021, señalando que al haber sido notificado con dicho Auto, conforme consta el formulario de fs. 516, se ha violado su derecho a impugnar en un proceso judicial, principio que se configura como regulador para los recursos consagrados por las Leyes procesales.

Señala que, el recurso de casación procede para impugnar Autos definitivos emitidos por las Salas Especializadas de los Tribunales Departamental de Justicia, que al habérsele negado el recurso de casación, interpretaron de manera errónea los alcances del art. 5 de la Ley Nº 620, negando su derecho a la tutela judicial y el debido proceso.

Concluyó solicitando se declare la legalidad de la compulsa y se ordene a los Vocales de la Sala Social, Especializada, Contenciosa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conceda el recurso de casación.

II.- Antecedentes del proceso:

De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:

Al haber interpuesto Esteban Ventura Martínez, demanda contenciosa contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, emitiéndose Sentencia Nº 05/2017 que declaró probada la demanda, ordenando al GAMO cancelar la obligación económica de Bs. 656.805.- a favor de la Empresa Constructora Ventura Julger Asociados SRL, Sentencia que fue recurrida en casación y por Auto Supremo Nº 699/2019 de 25 de noviembre, es declarado infundado.

Estando debidamente ejecutoriada la Sentencia Nº 05/2017 de 08 de junio, la abogada patrocinante de Esteban Ventura Martínez, solicitó regulación de honorarios profesionales, estando contestada negativamente dicha solicitud, los Vocales de la Sala Social, Especializada, Contenciosa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro cumpliendo la Resolución Constitucional emergente de la Acción de Amparo Constitucional, emitió el Auto Nº 184/2021 de 01 de abril, en aplicación del art. 30 de la Ley Nº 387, que reguló el honorario profesional de la firma Cortez-Sahonero, quienes intervinieron como patrocinantes en lo sustancial del proceso, habiéndose recuperado dentro de la acción judicial contenciosa la suma de Bs. 656.805.- monto del cual el 10% corresponde a Bs. 65.680.- que deberá cancelar el demandante Esteban Ventura Martínez en favor de los abogados July Sahonero Martínez y Marcelo Cortéz Gutiérrez.

El demandante formuló recurso de reposición que fue resuelta por Auto Nº 234/2021 de 27 de abril, que fue desestimado, manteniendo incólume el Auto Nº 185/2021 de 01 de abril.

Esta determinación fue impugnada mediante recurso de casación, promovido por Esteban Ventura Martínez, conforme consta el escrito presentado el 11 de mayo de 2021 de fs. 503 a 511 y vta. del testimonio remitido; recurso que fue desestimado por Auto Nº 324/2021 de 14 de mayo, por no estar inmersos dentro los alcances del art. 5 de la Ley Nº 620.

III. Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:

La previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del CPC-2013, establece que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar, si la negativa de la concesión del recurso fue legítima o no; para ello, deberá tomarse en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones emitidas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

Se debe señalar que si bien, el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las Leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.

Con relación a la impugnación el art. 250-I del CPC-2013, señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario; ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270-I del CPC-2013 es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley.

El art. 5 de la Ley Nº 620 señala: “I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente: 1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal. II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.”

Por otra parte el art. 225 del CPC-2013, respecto de la tasación, regulación y orden de pago de las costas, señala: “Aprobada la tasación de las costas o renunciadas éstas, podrá la autoridad judicial regular los costos, ordenando al mismo tiempo su pago dentro de tercero día. Esta resolución podrá ser apelada en el efecto devolutivo, en el término de tres días sin recurso ulterior”.

Por consiguiente, cuando el legislador, ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista, Autos definitivos y Sentencias, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia, uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42-3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional; entonces, bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren, un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren apelaciones contra Sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por Ley.

VI. Fundamentos de la Resolución

El compulsante señala que el recurso de casación fue denegado de forma errónea, por el Auto Nº 324/2021 de 14 de mayo, porque el Auto de Vista Nº 184/2021 y Auto Nº 234/2021, no se encuentra inmerso dentro los alcances del art. 5 de la Ley Nº 620, habiéndose incurrido en error en la aplicación del mencionado artículo, motivo por el cuál considera que el Auto definitivo descrito, es impugnable mediante recurso de casación; también indica que con la negación del recurso de casación, se negó el derecho a la tutela judicial y al debido proceso, por lo que correspondía aceptar el recurso de casación y ordenar la remisión del cuaderno en grado de casación.

Al respecto, se debe precisar que, el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado; empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada, que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal; se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.

El presente caso deviene del Auto Interlocutorio N° 234/2021 de 27 de abril por el que se desestimó la reposición formulada, manteniendo incólume el Auto Nº 184/2021 de 01 de abril, por el que se reguló el pago de los honorarios profesionales, Auto objeto de recurso de casación, que fue rechazado mediante Auto Nº 324/2021 de 14 de mayo, resolución, que es objeto del recurso de compulsa que ahora se resuelve.

En ese contexto como ya se desarrolló en la doctrina aplicable en procesos contenciosos el recurso de casación, únicamente procederá contra la Sentencia de primera instancia y no contra Autos interlocutorios emitidos en ejecución de Sentencia y menos en casos de regulación de honorarios; conforme establece el art. 225-III del CPC-2013, la regulación de honorarios no permite impugnar vía recurso de casación.

Conforme establece el art. 211 del CPC-2013, los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa; consiguientemente existiendo una norma especial, no se evidencia infracción cometida por el Tribunal de Alzada, dado que sí negó el recurso de casación presentado por Esteban Ventura Martínez, fue bajo el entendido de que la resolución que dio origen al recurso de casación es un Auto Interlocutorio que resolvió un recurso de reposición, cuya resolución no puede ser impugnada vía recurso de casación; motivo por el que este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto Nº 324/2021 de 14 de mayo, de fs. 513 a 514, negando la concesión al recurso de casación.

En conclusión, el Tribunal de alzada aplicó de manera correcta, las previsiones del art. 5 de la Ley Nº 620, al negar el recurso de casación, por no devenir de un Auto que pueda ser impugnado vía recurso de casación, correspondiendo aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), art. 282-I del Código Procesal Civil declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fs. 529 a 522, interpuesto por Esteban Ventura Martínez, contra el Auto Nº 324/2021 de 14 de mayo, cursante a fs. 513 a 514, emitido por los Vocales de la Sala Social, Especializada, Contenciosa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

No firma el Magistrado Dr. Esteban Miranda Terán, por encontrarse con baja médica.

Regístrese y notifíquese.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Ventura JULGER SRL
Demandado
Presidente y Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Social Administrativa Tribunal Departamental de Oruro
Proceso
Compulsa
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2021AS/0333/2021Fuente oficial