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TSJ

AS/0333/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 333/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 40/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de diciembre de 2023, Lucio Choque Bazo de fs. 245 a 246 vta., impugna el Auto de Vista 72/2023 de 20 de julio, de fs. 237 a 241 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 1 de octubre de 2019 de fs. 193 a 196, el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del procedimiento abreviado, declaró a Lucio Choque Bazo autor y culpable del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la L1008, imponiendo la pena de doce años de reclusión, más la confiscación definitiva en favor del Estado del vehículo clase camión, marca Nissan, color verde con chasis MK250KN-01536, modelo 1993 y con placa 1447-SID.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, promovió recurso de apelación restringida de fs. 205 a 206, resuelto por el Auto de Vista 72/2023 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado vulnera sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 115 en su vertiente fundamentación y motivación racional respecto al art. 124, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el Tribunal de alzada al declarar improcedente las cuestiones planteadas por el recurrente en su recurso de apelación restringida, incurre en falta de fundamentación y motivación a sostener y basarse que el acusado al haberse sometido al procedimiento abreviado, no se hubiera vulnerado ningún derecho por su manifestación voluntaria de aceptar la responsabilidad en el hecho endilgado, aspecto que tanto la Sentencia de grado y el Auto de Vista no tomaron cuenta otros medios o elementos de convicción que permitan sostener la imposición de la pena otorgada basándose ambas resoluciones en “…voluntad de someterse a juicio de procedimiento abreviado, reconociendo para ello su responsabilidad penal…”, sin advertir mayor fundamentación como exige el art. 115 con relación al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulneraciones que pueden ser subsanadas disponiendo la nulidad del Auto de Vista y la emisión de uno nuevo que contenga la debida motivación y fundamentación. Invoca el Auto Supremo 315/2020 y cita la Sentencia Constitucional 0647/2012.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lucio Choque Bazo
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0333/2024-RAFuente oficial