Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 334 Sucre, 21 de noviembre de 2002.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Ruptura unilateral.
PARTES : Sonia Mery Ugarte Amurrio c/ Juan Percy Aguilar Zambrana.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 122 interpuesto por Sonia Mery Ugarte Amurrio contra el auto de vista N° 148/02 de 27 de abril de 2002 corriente a folios 119, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario doble sobre ruptura unilateral seguido por la recurrente contra Juan Percy Aguilar Zambrana, los antecedentes procesales, y
RESULTANDO: El Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Oruro pronuncia sentencia declarando improbadas tanto la demanda principal de ruptura unilateral de fs. 4, complementada a fs. 6, como la reconvencional de fs. 9, fallo de primera instancia que en apelación es confirmado por el tribunal ad quem.
Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación, alegando que el auto de vista le causa agravios, sin indicar cuáles las razones o motivos que le impulsan para recurrir en el fondo o en la forma, limitándose a señalar que hubiera sido violatorio de los arts. 404, 424 y 444 del Cód. de Pdto. Civ., en relación al art. 397 del mismo cuerpo legal, sin especificar de qué manera estas disposiciones legales hubieran sido objeto de infracción por parte del tribunal de apelación.
CONSIDERANDO: Que es muy conocida la naturaleza de puro derecho del recurso extraordinario de casación, por cuanto a través de él se pone de manifiesto errores en el resolver o en el proceder cometidos por el tribunal de alzada, por dicho motivo, para su procedencia es preciso cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ.
De la lectura del memorial presentado por la recurrente, se denota un claro desconocimiento de las normas que regulan la interposición de esta clase de recursos, extremo que impide se abra la competencia de este Tribunal Supremo, como bien anota el señor Fiscal General de la República en su dictamen de fs. 127, por lo que ante esta falencia corresponde aplicar lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272-2) ambos del Adjetivo Civil.
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