Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 334-Social Sucre, 07 de septiembre de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sofía Ojeda vda. de Calatayud c/ Empresa Starco Inconstruc.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 42-43, interpuesto por Rafael Andreani en representación de Starco Inconstruc contra el Auto de Vista de fs.40, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Sofía Ojeda Vda. de Calatayud, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 28, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs.40, CONFIRMANDO en parte la sentencia, resolución objeto del recurso de nulidad que acusa la violación de los incs. d) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario porque el Tribunal Ad quem no hubiese considerado que la actora abandonó su fuente de trabajo y no presentó memorándum de retiro. Acusa la violación de la Ley de 18 de diciembre de 1944 indicando que no corresponde el pago doble de aguinaldo por haberse cancelado por duodécimas el 22 de noviembre de 1994; y del art. 13 de la Ley General del Trabajo, por disponerse el pago del desahucio e indemnización que no corresponden por el abandono de trabajo.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que el Auto de Vista, recurrido, al igual que la sentencia de primera instancia, valoraron con pertinencia la prueba producida por las partes. No habiendo el empleador desvirtuado el despido intempestivo e injustificado de la actora y mucho menos presentado prueba alguna que justifique el abandono de trabajo como eximente de pago de sus beneficios sociales. El finiquito de pago de algunos de éstos, aunque esté visado por el Ministerio de Trabajo, no acredita por sí solo el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del despido. La presentación del memorándum de retiro, o la justificación de éste, incumbe al empleador y no a la actora, por lo que no se justifica la infracción del art. 13 de la Ley General del Trabajo. Tampoco merece consideración la acusación de infracción a la Ley de 18 de Diciembre de 1944, por no haber sido oportunamente reclamada en el recurso ordinario de apelación, conforme prevé el inc. 2) del art. 262 del Código de Procedimiento Civil.
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