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TSJ

AS/0334/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-290/2006

AUTO SUPREMO Nº 334 Social Sucre, 30 de julio de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: José Pedro Mendoza Núñez y otros c/ Colegio Particular Mixto Gloria Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 130-131, interpuesto por Jenny Quiroz de Richter contra el Auto de Vista Nº 131 de 22 de marzo de 2006, cursante a fs.127-128, pronunciado por la sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz ,dentro del proceso social seguido por José Pedro Mendoza Núñez, Oscar Emilio Aguilera Sandoval, Francisco Ribera Medina y Macedonio Umaña Valderrama contra el Colegio Particular Mixto GLORIA CRUZ, representada por la recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de La causa, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en 8 de septiembre de 2005pronuncio la Sentencia Ѻ 153 de fs. 113,115por la que declara probado en parte el derecho demandado y condena el pago de Bs. 15.067.00 a favor de oscar Emilio Aguilera ,Bs. 12.410,00 a favor de José Prado Mendoza ,Bs. 6.480,00 a favor de Francisco Ribera y Bs. 5.231,66, por conceptos de indemnización, aguinaldo y vacación.

En grado de apelación, el tribunal de alzada, CONFIRMO la Sentencia de primer grado.

Este fallo motivo el recurso de casación de fs. 130-131, interpuesto por Jenny Quiroz de Richter, en el que acusa:

Violación del art.1º-a) del D.S. 23570, por no haberse advertido la discontinuidad laboral de mas de dos meses en cada año, con lo que alega haber probado también la interrupción de la subordinación laboral.

Infracción del Art.4 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 en razón a que se considero como tiempo de servicios periodos en los cuales la entidad demandada aun no había nacido a la vida jurídica.

Agrega que en un principio el Colegio Gloria Cruz funciono como club de madres para luego un cooperativa de la que, la recurrente, resulto siendo accionista mayoritaria y que es a partir de su nueva personería que surgen los nuevos derechos.

CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se concluye:

Respecto a la acusada violación del art. 1º del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, se debe tener presente que conforme al art.2del D.L. Nº 2941 de 29 de enero de 1952 "para la contratación colectiva o individuadle personal docente a los establecimientos particulares de enseñanza, se estipulara el pago de los haberes correspondientes a diez meses del año efectivo, dos de vacaciones y uno de aguinaldo o sea un total de trece meses".

Conforme a esta definición legal, concebido en el marco del principio de continuidad laboral, los contratos de trabajo en los establecimientos educativos particulares ,deben incluir, además de los diez meses de año efectivo, dos meses de vacación, lo que sumamos hacen doce meses, independientemente del aguinaldo de navidad.

Regulado como se encuentra el régimen laboral del personal docente en establecimientos educativos particulares, es obligación del contratante observar su cumplimiento, bajo pena de invalidarse el acto de efecto del art. 4 de la ley General del Trabajo.

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Criterio

Tratándose de contratos en el rubro de la educación, el D.L. 2941 de 29 de enero de 1952, previene diez sueldos por trabajo efectivo a dos por vacación, lo que suponen 12 sueldos por el total del año y si se pacto en contrario, este resulta nulo por efecto del art. 4 de la ley general del Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
José Pedro Mendoza Núñez y otros
Demandado
Colegio Particular Mixto Gloria Cruz
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2010AS/0334/2010Fuente oficial