Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 334
Sucre: 29 de julio de 2013
Expediente: T-29-08-S
Proceso: Usucapión Quinquenal u Ordinaria
Partes: Mónica Vera y otros c/ Yolanda Betancur y otros
Distrito:Tarija
Magistrada Relatora:Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación de fojas 581 a 582 vuelta, interpuesto por Mónica Pamela Figueroa Vera, por si y por sus poderdantes, contra el auto de vista cursante de fojas 574 a 575 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre usucapión quinquenal u ordinaria, seguido por Mónica Vera Vda. de Figueroa por sí y en representación sin mandato de sus hijos Elva, Mónica Pamela, Adán, Mirtha y Gloria todos Figueroa Vera contra Yolanda Betancur Vda. de Castellón, Irma Marina, David Pedro, Roberto y Lorenzo Rolando todos Castellón Betancur, el auto concesorio de fojas 587; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, la Jueza de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 60 de 29 de marzo de 2008, cursante de fojas 519 a 532 vuelta, declarando sin lugar, la demanda de Usucapión Quinquenal planteada por los demandantes, Mónica Vera Vda. de Figueroa, Mirtha, Elva, Gloria, Mónica Pamela y Adán Figueroa Vera de fojas 20 a 21 y subsanada a fojas 36, ampliada a fojas 121 a 125; sin lugar, la excepción de falta de personería de la reconvencionista Irma Marina Castellón Betancur de fojas 148 a 149 de obrados; probada la excepción de prescripción adquisitiva decenal o extraordinaria planteada por los demandados reconvenidos Mónica Vera Vda. de Figueroa, Mirtha, Elva, Gloria, Mónica Pamela y Adán Figueroa Vera. En consecuencia declara operada la prescripción adquisitiva o usucapión decenal de la fracción de terreno de 16.50 metros lineales de frente por 50 metros lineales de fondo, terreno que colinda al norte con terrenos de su propiedad, al sud con la propiedad de Asunción Valdez, al Este con la propiedad de Cipriano Cabezas y Alejo Valdez y al Oeste con la propiedad de Felisa Barrientos; sin lugar, la demanda reconvencional de nulidad de escritura de venta, prescripción adquisitiva, acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho, planteada por Yolanda Betancur Espinoza Vda. de Castellón, Irma Marina, Lorenzo Rolando, Roberto y David Pedro Castellón, sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 91 de 4 de agosto de 2008, cursante de fojas 574 a 575 vuelta, anulando y reponiendo obrados hasta fojas 288 vuelta inclusive, disponiendo que la juez a quo decrete el litisconsorcio para la concurrencia al proceso de Agustín, Feliza e Irma Barrientos Valdez, Dionilda Barrientos de Rojas, Benigna Barrientos de Duran, Bernardo Rodríguez Romero y María Gallardo de Rodríguez.
Contra la resolución de alzada, Mónica Pamela Figueroa Vera, por si y sus mandantes, por memorial de fojas 581 a 582 vuelta, recurre de casación con los fundamentos allí expuestos.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En el marco de esa facultad, corresponde puntualizar que, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas en el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil, podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que el juez de la causa, no solo debe limitarse a la verificación de los requisitos de la demanda contenidos en el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil, sino que, debe ir mas allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsicos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
En el primer caso, deducida la demanda, el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, por el contrario esta en el deber de analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que obligatoriamente debe estar revestida la demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no y, si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta . A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
El juez debe ejercer ese control - a fin de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva y disponer en consecuencia su repulsa in límine - únicamente cuando: 1) en la pretensión deducida faltare un interés susceptible de ser protegido, o lo que se denomina como demanda imposible; 2) en aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o la llamada demanda objetivamente improponible; 3) cuando en la demanda se advierte objetivamente la falta de presupuestos que hacen a la pretensión deducida; 4) cuando en la demanda se deducen pluralidad de pretensiones que resulten contrarias entre sí, salvo el caso de subsidiariedad.
Ahora bien, como es lógico, el control formal y material de la demanda debe ser ejercido a tiempo de admitir la demanda, empero si en esa oportunidad el juez no se pronuncia al respecto, ello no obsta a que en cualquier momento del proceso la autoridad jurisdiccional que conoce la causa se percate de uno de los supuestos mencionados y falle en consecuencia, toda vez que los principios de economía procesal y celeridad, que orientan el rechazo in límine o ab initio de la demanda, pretenden evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional.
Que, en el caso sub lite, la actora Mónica Vera Vda. de Figueroa por sí y por representación sin mandato de sus hijos Mirtha, Elva, Gloria, Mónica Pamela y Adán Figueroa Vera, por memorial de fojas 20 a 21 y subsanada a fojas 36, ampliada a fojas 121 a 125, demandó la adquisición del derecho propietario sobre dos fracciones de inmueble urbano por usucapión quinquenal, argumentando que en fecha 7 de febrero de 1983, mediante documento privado de compra y venta con reconocimiento de firmas y debidamente testimoniado con el Nº 169719 de 15 de marzo de 1983, adquirió conjuntamente su fallecido esposo Ángel Figueroa un bien inmueble del propietario Roberto Castellón y Esposa, cuyo frente desemboca a la avenida Panamericana con 16.39 metros lineales de frente y 53.50 metros lineales de fondo, el cual se encuentra registrado en la partida Nº 6 del libro tercero de anotaciones preventivas de la Provincia Cercado el 15 de marzo de 1983, en tanto se registre los títulos de dominio de los vendedores. Por otro lado, señala que, el 26 de abril de 1988, mediante documento privado debidamente testimoniado, adquirieron del señor Salustiano Sullca Gonzales en calidad de compra y venta un terreno de 16.50 metros lineales de frente por 50 metros lineales de fondo, colindando al norte con los terrenos del comprador, al sud con Asunción Valdez, al este con Cipriano Cabezas y Alejo Valdez, al oeste con Barrientos Valdez, derecho propietario registrado en Derechos Reales en la partida Nº 38 del libro tercero de anotaciones preventivas agrarias del departamento, y que esas dos fracciones pasaron a formar una sola propiedad de 1650 mts2. Por otro lado señala que, hace más de 19 y 14 años que ocupa dichos bienes inmuebles en forma ininterrumpida, pública y de buena fe, al haberlos adquirido mediante títulos y que en adelante no podrán ser adquiridos por otro título, por lo que al amparo del artículo 134 del Código Civil, concordante con los artículos 1279 y 1507 del mismo cuerpo de normas sustantivas civiles, demanda usucapión quinquenal sobre las dos fracciones descritas cuya superficie total es de 1.650 mts2, pidiendo la inscripción definitiva de los títulos traslativos de dominio adjuntos en las oficinas de los Derechos Reales. Demanda que la interpone en contra de los vendedores Roberto Castellón Gallardo y Yolanda Betancur de Castellón, así como contra Salustiano Sullca Gonzales, demanda ampliada posteriormente en contra de los herederos de Roberto Castellón Gallardo.
Siendo esos los fundamentos de la demanda de usucapión quinquenal, corresponde establecer si la misma cumple con los presupuestos de admisibilidad que hacen a la pretensión deducida. Al respecto, nuestra legislación en el artículo 134 del Código Civil, señala que la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. De lo señalado, colegimos que, la usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el artículo 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, que se adquiera de quien no es dueño, y posesión continuada por el plazo de 5 años.
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 138 en cuanto a la usucapión decenal o extraordinaria, señala que "La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años". De ahí que, nuestra legislación reconoce dos tipos de usucapión inmobiliaria, la primera llamada quinquenal u ordinaria que se opera por la quieta, pacífica, pública e ininterrumpida posesión del poseedor por más de cinco años, y la segunda la decenal o extraordinaria que supone la misma posesión por diez años, con la diferencia que no se requiere para esa ultima el justo título o la buena fe.
En la especie, si la actora por sí y a nombre de sus hijos alega contar con título de propiedad en base al cual habría adquirido los referidos inmuebles por compra y venta de sus anteriores propietarios, no podía demandar usucapión quinquenal u ordinaria, porque esta acción tiene como presupuesto de admisibilidad haber adquirido el inmueble de buena fe de quien no era dueño. Por otra parte, si consideramos que la usucapión quinquenal u ordinaria produce el efecto extintivo (para el propietario usucapido) y adquisitivo (para el actor usucapiente), el presupuesto de esta acción es que este dirigida en contra de el o los verdaderos dueños, el cual o los cuales no conocieron o intervinieron en la suscripción del contrato de compra y venta que dio origen al justo título. Ahora bien, en caso de que el actor hubiese adquirido el inmueble de su verdadero propietario y tener algún inconveniente subsanable en el registro del derecho propietario en Derechos Reales, este no puede acudir para subsanar dicho defecto pretendiendo la inscripción definitiva de su registro a la figura la usucapión quinquenal u extraordinaria, sino que, corresponderá si acaso el defecto de registro fuera subsanable a otros mecanismos establecidos en la ley para hacer valer sus derechos, y en caso de no ser subsanable el defecto, podrá acudir a la figura de la usucapión decenal o extraordinaria cumpliendo los requisitos de procedencia y admisibilidad que la ley establece, dirigiendo su acción contra las personas que figuran como propietarias del inmueble en el registro de los Derechos Reales, a condición previa de renunciar a su título traslativo de dominio que originalmente permitió la posesión del inmueble.
Por lo expuesto, al haberse admitido y tramitado una demanda faltando los presupuestos que hacen a la pretensión deducida, se ha atentado contra lo dispuesto en el artículo 134 del Código Civil, los artículos 192 – 3) y 327 – 3 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una sentencia inejecutable. Bajo este razonamiento, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el articulo 333 del mismo cuerpo legal, observar la demanda en cuanto al cumplimiento de los presupuestos procesales de forma y fondo establecidos en los artículos precedentemente relacionados, otorgando un plazo para su corrección, y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, ha causado inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con el presupuesto de admisibilidad.
A los errores en los que incurrió el Juez a quo, se suma la del Tribunal ad quem, quien en lugar de corregir el actuar del inferior, decide anular obrados bajo el argumento de no haberse integrado a la litis a las personas que figuran en el registro como últimos propietarios del inmueble que se pretende adquirirlo por usucapión quinquenal a través de las demandas reconvencionales de fojas 134 a 136 y 188 a 192, señalando para dicho propósito que, los actores no tienen la legitimación pasiva para esta acción concreta, tomando en cuenta que no son los vendedores del inmueble. De lo expuesto, se evidencia que los vocales del auto de vista recurrido, han desnaturalizando con este razonamiento el origen y la finalidad de la demanda reconvencional - la cual se entiende, como aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto, de esta forma el demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado. El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente, es decir, la demanda reconvencional al derivar de la misma relación jurídica o sea conexa con la pretensión originaria, se funde en un interés directo del reconviniente en contra del actor, de ahí que, resulta una aberración jurídica, dejar a un lado al actor con el pretexto de que este no tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acción concreta y establecerse la doble relación procesal solo con terceras personas que tengan intereses en el pleito.
Por lo señalado, con la facultad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia del artículo 254 inciso 7) del mismo cuerpo de normas, corresponde en el presente caso aplicar lo dispuesto por los artículos 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el auto de admisión de fojas 37 inclusive disponiendo que el Juez a quo adecue su actuar al contenido del presente auto supremo.
No siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 200, tanto al Juez de primera instancia como a cada uno de los vocales signatarios del auto de vista, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 334/2013