Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 334/2013-RA
Sucre, 17 de diciembre de 2013
Expediente : Potosí 31/2013
Parte acusadora : David Ramiro Toro Montoya en representación de la Compañía Minera “Celeste” Ltda.
Parte imputada : Juan Luís Choque Armijo
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2013, cursante de fs. 151 a 156 vta., David Ramiro Toro Montoya, en representación de la Compañía Minera “Celeste” Ltda., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2013 de 4 de noviembre, de fs. 138 a 141 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Luís Choque Armijo por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza previstos y sancionados en los arts. 335, 345 y 346 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Resolución Fiscal 068/2010 de 21 de abril (fs. 12 vta.), el Fiscal Departamental de Potosí autorizó la conversión de acción solicitada por el apoderado de la Compañía Minera Celeste Ltda., a partir de la cual se promovió acusación particular (fs. 27 a 28 vta.) y se desarrolló audiencia de juicio oral motivando la emisión de la Sentencia 12/2013 de 9 de mayo (fs. 100 a 107), pronunciada por el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró la absolución de Juan Luís Choque Armijo, por el delito Apropiación Indebida previsto en el art. 345 del CP, al amparo del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón de no haberse generado en el juzgador convicción sobre la responsabilidad y participación del acusado en el hecho que motivó el enjuiciamiento.
Cabe hacer referencia que, dentro del juicio oral se declaró probada la excepción por prescripción de los delitos de Estafa (art. 335) y Abuso de Confianza (art. 346), ambos del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 113 a 120 vta.), motivando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admita su recurso y pronuncie Auto de Vista 50/2013 de 4 de noviembre (fs. 138 a 141 vta.), que declaró improcedente el mentado recurso y confirmó la Sentencia de grado.
c) Notificado el recurrente con la Resolución impugnada el 20 de noviembre de 2013 (fs. 142), interpuso el recurso de casación que motiva autos el 27 del mismo mes y año (fs. 156 vta.).
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial del recurso, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo el recurrente plantea, violación al principio de legalidad penal, en sus componentes de taxatividad y tipicidad y al principio de seguridad jurídica, pues señala que “mal puede el operador de justicia, aun en alzada (…) incurrir en exigencia (…) de elementos objetivos y normativos del tipo penal que no se encuentran consignados…” (sic) en virtud que la interpretación y aplicación de las normas se encuentran preestablecidas por el legislador ordinario. Siendo ésta la premisa central de su reclamo, el recurrente argumenta el mismo con las siguientes aseveraciones: i) El Juez de instancia basó la decisión absolutoria -esencialmente- en que “…no existió una intimación previa para devolución…” (sic), aspecto que entra en contradicción con la aserción del Tribunal de alzada en sentido de que esa intimación no es “…un elemento constitutivo del delito (…) pues el delito de apropiación indebida puede cometerse sin necesidad de la intimación previa” (sic), hecho que de forma contradictoria se refleja en confirmar la Sentencia; ii) Manifiesta que las afirmaciones insertas en el Auto de Vista 50/2013 de 4 de noviembre, donde se identifica una errónea aplicación de la ley sustantiva, y se establece la existencia de duda razonable en el hecho, al no existir prueba suficiente que determine que el acusado comprometió la forma y plazo de devolución de los dineros, dieran razón a su planteamiento.
El recurrente apoya este motivo, invocando y haciendo extractos parciales de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 101/2004 de 14 de septiembre, 1330/2003-R, 0753/2003-R; así de realizar apuntes generales sobre los hechos que motivaron el enjuiciamiento.
2) Se desprende como segundo motivo, la denuncia de vulneración a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones, pues la Resolución impugnada fuera carente de fundamentación y contradictoria con la Sentencia, dado que sus razonamientos son “meras apreciaciones subjetivas e ideas doctrinarias incompletas” (sic), identificando al efecto: a) El fundamento por el que se absuelve de culpa al acusado se incrusta en un solo considerando, reiterando solamente los fundamentos de la sentencia; b) La afirmación del Auto de Vista impugnado, de que el Juez de grado valoró correctamente la prueba, no se ve sustentada por la identificación de cuál la prueba que fue valorada de modo correcto o incorrecto; c) El Tribunal de alzada afirma que el juzgador de sentencia aplicó incorrectamente la ley sustantiva, sin hacer mención de qué norma se tratase; d) La conclusión de que la prueba fue valorada defectuosamente se limita “a meras menciones carentes de sustento lógico y jurídico” (sic).
En el transcurso de este motivo, el recurrente hace referencia a las SSCC 0207/2004-R, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R.
3) Como tercer motivo manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en revalorización de la prueba, ya que el Tribunal de alzada dio credibilidad errada a la prueba producida en juicio oral; tal es así que, la inferencia del Auto de Vista en sentido que el “acusado sabía tenía
una relación contractual con la empresa (…) y que se debía entregar mineral y no lo hizo” (sic), no hace mención a que “PESE A QUE NO SE LE ENTREGÓ MINERAL EL ACUSADO, SIGUIÓ RECIBIENDO DINEROS EN CALIDAD DE ANTICIPO, Y QUE POSTERIORMENTE ESTE SE COMPROMETIO A DEVOLVER ESTOS MONTOS” (sic).
Otro tópico inherente a la presunta revalorización probatoria en la que el Tribunal de alzada hubiera incurrido, se ciñe según señala el recurrente, en la aparente contradicción entre la Sentencia, que afirma que para la configuración del delito acusado debía presentarse una intimación de pago, y el Auto de Vista que desestima esa exigencia, siendo la consecuencia para arribar a esa conclusión una necesaria labor valorativa de la prueba por parte del Tribunal de alzada.
Aduce que el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, dispone que en el juicio de legalidad en resolución de apelación restringida, manda identificar la deficiencia cometida por el juzgador en la Sentencia y observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en los fundamentos del fallo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado en su segundo Considerando, afirma que “…las pruebas producidas no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado (…) porque la misma conlleva una duda razonable sobre que el imputado ha recibido esos dineros para el tratamiento de minerales que debía entregar a la empresa querellante Y NO EXACTAMENTE PARA DEVOLVERLOS” (sic), situación que -en perspectiva del recurrente- no amerita que se pueda proceder “con la tarea de ejercer la ‘correcta’ valoración de la prueba (…) ni siquiera a título de la facultad limitada que confiere el art. 413 in fine de la Ley 1970…” (sic).
El Tribunal de alzada llega al resultado de que el juzgador de sentencia aplicó el principio de favorabilidad (in dubio pro reo), lo que de modo lógico hace suponer que el camino para esa conclusión fue sin duda realizar juicio de valor sobre la prueba producida en juicio oral, aspecto afianzado en la afirmación sobre el “…CONVENCIMIENTO DE QUE EXISTE DUDA RAZONABLE EN LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA DEL ACUSADO…” (sic), pues la labor de los Tribunales de apelación se remite sólo a verificar la legalidad de la Sentencia.
Dentro de este motivo se invoca expresamente como precedentes contradictorios al Auto Supremo 317/03 de 13 de junio de 2013, extractando una porción referida a la inexistencia de doble instancia sobre valoración probatoria; y, Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, del cual transcribe un segmento concerniente a la atribución del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la anulación de una sentencia apelada en el supuesto de verificarse la presencia de transgresiones a los arts. 173, 339 y 370 inc. 6) de la misma norma procesal.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el
precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
En este punto, cabe enfatizar que las exigencias procesales inherentes al recurso de casación, desarrolladas en el acápite III del presente Auto Supremo, hacen a dos supuestos para su consideración de fondo, a saber: el primero, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y, un segundo supuesto, alusivo a que la admisión del recurso de casación puede operar a partir de una denuncia sobre transgresión o vulneración de un derecho o garantía constitucional emergente del proceso, habilitando en tal consecuencia la vía de flexibilización para el análisis de fondo; empero, este supuesto no halla exención al cumplimiento de requisitos procesales, pues dada su naturaleza de índole constitucional, se debe fundamentar: los antecedentes de hecho generadores del recurso, el detalle preciso de la restricción o disminución del derecho o garantía supuestamente vulnerado (precisándose el mismo); y finalmente, explicar el resultado dañoso emergente, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. Tómese en cuenta, también, que ambos supuestos acogen como requisitos comunes la procedencia y plazo de interposición contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Ya en materia, se advierte que el recurso en examen, cumple con el plazo de cinco días previsto por el primer párrafo del art. 417 del CPP, toda vez que, notificado el recurrente el 20 de noviembre de 2013 con la Resolución impugnada, presenta su recurso el 27 del mismo mes y año.
Ahora bien, en cuanto a los reclamos mismos del recurso, para mejor dilucidación, es menester aclarar su composición, pues tal cual se precisa en el acápite II del presente Auto Supremo, en los primeros dos motivos extractados, el recurrente proyecta una presunta transgresión a los principios de legalidad penal, en sus componentes de taxatividad y tipicidad y al principio de seguridad jurídica [primer motivo, inserto en el apartado 1) del acápite II en esta Resolución] y vulneración a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones, [segundo motivo, condensado en el apartado 2) del acápite II del presente Auto Supremo]; y, en el tercer motivo, alega la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 317/03 de 13 de junio de 2003, y 111 de 31 de enero de 2007.
Bajo esos antecedentes, en el primer motivo del recurso, se reclama una transgresión al principio de legalidad penal y seguridad jurídica, pues se exige la existencia de una “intimación previa” para la configuración del tipo penal de Apropiación Indebida previsto en el art. 345 del CP; en el segundo motivo, se reclama una aparente afectación a la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación debida de las resoluciones, habida cuenta que los razonamientos del Auto de Vista son simplemente apreciaciones subjetivas, cuyo efecto fue privar al recurrente de la interposición de los recursos que la Ley dispone, al desconocerse los verdaderos fundamentos en los que la decisión se apoya, compendiando cuatro fragmentos en los que tal aseveración es presente [incs. a), b), c) y d), apartado 2), acápite II]; finalmente dentro del tercer motivo, se proyecta la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 317/03 de 13 de junio de 2013, y 111 de 31 de enero de 2007, bajo la afirmación de que la Resolución impugnada valora prueba para arribar a sus conclusiones, situación que es un sentir contrario a la doctrina legal sentada por los antes citados Autos Supremos, conforme se sintetiza en el apartado 3) del acápite II en esta Resolución.
Acorde lo señalado, en los dos primeros motivos el recurrente cumple con las exigencias para la admisión de su recurso de casación por vía de flexibilización, dado que identifica los derechos que considera vulnerados, dotando la información procesal concerniente a los antecedentes de cada agravio y refiriendo la supuesta restricción de sus derechos, correspondiendo en esa consecuencia el respectivo análisis de fondo. Por otra parte, en lo que toca al tercer motivo del recurso, esta Sala concluye que el recurrente observa en su planteamiento, los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues identifica razonablemente una presunta contradicción incurrida por el Auto de Vista 50/2013 de 4 de noviembre, con la jurisprudencia de los precedentes contradictorios invocados, en relación a la temática de revalorización probatoria en apelación restringida, correspondiendo igualmente similar análisis por este Tribunal, dejando sin embargo constancia que la labor de contraste que la ley le asigna no abarcará las sentencias constitucionales citadas por el recurrente, que conforme la primera parte del art. 416 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 151 a 156 vta., interpuesto por David Ramiro Toro Montoya en representación de la Compañía Minera “Celeste” Ltda.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.