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TSJ

AS/0334/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 334

Sucre, 24/06/2013

Expediente: 107/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 99-101 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 129/2012 de 17 de octubre de 2012 cursante a fs. 96-97, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Ingrid Rodas Vargas contra la entidad que representa el recurrente; el Auto de fs. 104 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I. Que, dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0005484 de 29 de junio de 2009 cursante a fs. 12, por el cual resolvió otorgar a favor de Rodas Vargas Ingrid, la constancia de aportes correspondiente al sector fabril, considerando un salario cotizable de Bs. 360,27.- correspondiente a diciembre/1992 y una densidad de 14,25 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Ante esa determinación, la asegurada interpuso el Recurso de Reclamación (fs. 17); siendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 298/11 de 30 de junio de 2011 (fs. 82-85) resolvió confirmar la Resolución Nº 0005484 de 29 de junio de 2009, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 12.

Emergente del recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 86), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 129/2012 de 17 de octubre de 2012 cursante a fs. 96-97, revocó la Resolución Nº 298/11 de 30 de junio de 2011 cursante a fs. 82-85, por consiguiente se deja sin efecto la Resolución Nº 0005484 de 29 de junio de 2009 cursante a fs. 12 de obrados, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR proceda a dictar nueva Resolución individualizando la Constancia de Aportes conforme a las consideraciones de la presente resolución.

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 99-101) interpuesto por el representante del SENASIR, señalando:

En el fondo:

Denuncia que, el Ad quem al sostener que se habría inobservado la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, indicó que si bien dicho norma faculta calificar con documentos que presente el asegurado, los mismos deben cumplir con ciertos requisitos formales que acrediten su validez, conforme lo establece el artículo 1311 del Código de Civil, en el presente caso los formularios AVC. 04 y AVC. 08 que cursan a fs. 15-16 y 23-26, no cumplen ese precepto legal, no está ratificado por funcionario que dé fe que los mismos corresponden a los archivos de la Caja Nacional de Salud; además acusa que se habría cambiado el año de ingreso de la trabajadora a la empresa Laboratorios “VITA”, “para dar la impresión de que ésta persona hubiera ingresado a trabajar a Laboratorios “Vita” S.A. el 18 de enero de 1976 y no así el 18 de enero de 1978”; finalmente señaló que al disponer que el SENASIR dicte nueva resolución considerando los formularios AVC. 04 y AVC. 08 que cursan a fs. 15-16 y 23-26 se estaría incurriendo en aplicación indebida de la Ley, reiteró que estaría atentando lo previsto en el párrafo I del artículo 24 de la Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010.

En la forma:

Denuncia que la beneficiaria, a tiempo de interponer el recurso de apelación, no habría cumplido con lo establecido por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, no señaló el agravio que habría sufrido con las resoluciones recurridas, de la misma forma denuncia que tampoco se cumplió con el artículo 236 del mismo cuerpo legal, puesto que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, el ad quem, al revocar la Resolución Nº 298 y en consecuencia la Resolución Nº 0005484, disponiendo que se proceda a dictar nueva Resolución de Calificación individualizando la constancia de aportes, resolvió otorgando más de lo pedido, puesto que la señora Ingrid Rodas Vargas, en ningún momento solicitó se revoquen las resoluciones pronunciadas por la Comisión de Reclamación ni la Resolución de la Comisión de Calificación.

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Criterio

“…si bien el recurso de apelación, es el más importante de los recursos ordinarios, constituyéndose en el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, en la aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, lo que supone una doble instancia donde el Tribunal de Apelación, debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en Primera Instancia, es importante contextualizar la exigencia en su formulación dado el carácter mixto que se tiene en los trámites de reclamación, previstos por el Código de Seguridad Social y Reglamento del Código de Seguridad Social. Al respecto la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002 en su artículo 4. Incisos d) establece ‘Principio de la verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil…. y l) Principio del informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que pueda ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo’; en este cometido, se debe entender que el trámite establecido para las reclamaciones de calificación de rentas es un procedimiento complejo o mixto, habida cuenta que se inicia en sede administrativa y concluye en la vía ordinaria; por lo tanto, son aplicables tanto las normas administrativas como las ordinarias del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el ad quem dictó el Auto de Vista recurrido en estricto apego a los principios de la verdad material y de informalismo, apoyándose en ese procedimiento mixto, no es necesario exigir que el asegurado apelante formule su recurso con las exigencias y formalidades previstas para el ámbito civil ordinario, pues tal pretensión no puede ser aplicada en sede administrativa siendo por demás suficiente el razonamiento expuesto en el recurso de fs. 86 para establecer el desacuerdo y consiguiente afectación en sus intereses, y así formular el recurso de apelación en persona, prescindiendo incluso de abogado, conforme se evidencia del memorial de fs. 86; en consecuencia, se evidencia que el ad quem resolvió en apego al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; no resultando evidente la denuncia planteada por la parte recurrente”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de apelación / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2013AS/0334/2013Fuente oficial