Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 334/2018-RRC
Sucre, 18 de mayo de 2018
Expediente : Cochabamba 57/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Juan Justo Ricaldes
Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2017, de fs. 218 a 224 vta., Juan Justo Ricaldes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9 de 24 de julio de 2017, de fs. 209 a 215, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Remigia Ricaldes Copa contra el recurrente, por el delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación a los incs. 2), 3) y 7) del art. 310 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 6/2013 de 6 de marzo (fs. 146 a 153), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Justo Juan Ricaldes, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la Agravante del art. 310 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la sentencia adquiera la calidad de “firme”.
b) Contra la referida Sentencia, Justo Juan Ricaldes (fs. 165 a 168 vta.), que previo memorial de subsanación, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 9 de 24 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 869/2017-RA de 3 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación manifestó que no se puede revalorizar la misma, sin considerar que ninguna norma avala la ilegalidad de un proceso, pues debe darse un valor a cada prueba. El Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación conforme dispone el art. 124 del CPP, limitándose a la simple relación de documentos aportados como pruebas por la parte acusadora, omitiendo los motivos de hecho y de derecho, vulnerando el art. 173 del CPP, constituyendo un defecto absoluto, al tenor de los incs. 3) y 4) del art. 169 del CPP.
2) En el punto II.2 del Considerando 2, el fallo impugnado manifiesta que no advierte ninguna contradicción de la víctima, dando por válido todo lo aportado por la parte acusadora, presumiendo desde un comienzo la culpabilidad del imputado sin haber sido oído y juzgado correctamente.
3) El Auto de Vista respecto a la exclusión de la prueba, realiza una fundamentación ilógica; toda vez, que la prueba que ha sido excluida en la etapa conclusiva, ya no puede ser tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia ni ser judicializada, o si esta prueba se judicializó en la audiencia conclusiva, ya está de por sí judicializada para su introducción en juicio oral, lo cual corresponde a un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 349 de 28 de agosto del 2006, señalando que la fundamentación debe ser expresa, clara y legítima.
III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
III.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia 6/2013 de 1 de marzo, con los siguientes argumentos:
Hecho acusado: el acusado en su condición de primo de la víctima de 13 años de edad, tenía acceso a la vivienda habitada por ésta y su madre; en tales circunstancias aprovechando la confianza generada en los lazos familiares, el acusado, al día siguiente del cumpleaños de la menor, ingresó en su habitación y después de despojarla de sus prendas de vestir abusó sexualmente de ella, siendo sorprendido por la madre de la menor.
Hechos probados: a) La víctima nació el 29 de julio de 1997, contando al momento del hecho y la revisión médica con trece años de edad; b) Del examen genital practicado sobre la víctima se diagnosticó, desgarro himeneal antiguo a horas 2, 6 y 9 según las manecillas del reloj; c) Justo Juan Ricaldes agredió sexualmente a la víctima introduciendo su miembro viril en la vagina de la menor, para ello aprovechaba su visita a la casa donde vivía ella conjuntamente su madre, habiendo siso sorprendido por la madre de la menor; d) El imputado ingresaba a la vivienda diariamente porque guardaba el vehículo que conducía, además de que ese inmueble es de propiedad de su hermana; y, e) Entre el imputado y la víctima existe una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Hechos no probados: 1) Que como consecuencia de la agresión la víctima sufre de graves traumas psico-fisiológicos con la exteriorización de indicadores, o tal vez conflictos cognitivos que afecten su desarrollo integral; y, 2) Las condiciones vejatorias o degradantes a las que el imputados habría sometido a la víctima.
III.2. De la apelación restringida.
Contra la citada sentencia el imputado opuso recurso de apelación restringida, reclamando que la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, bajo el paraguas normativo brindado por el art. 370 inc. 6) del CPP, expresando al efecto:
Que sobre la prueba MP1, no se valoró la incorrecta consignación de su nombre, la fecha de ingreso de la querella, ni el certificado médico forense practicado sobre la víctima.
Sobre la prueba MP2, el Tribunal no fundamentó el por qué la consideró ilícitamente obtenida, más cuando no se estableció si hubo o no defloración.
Que en torno a la prueba MP4, no se tuvo en cuenta las contradicciones entre esa documental y la atestación de su autor, descartando su introducción al considerarse que no fue introducida al proceso a través de un medio lícito.
Las pruebas MP6 y MP8, denotan contradicciones sobre las fechas y lugares en que los supuestos hechos se habrían suscitado, arrojando la existencia de dos hechos distintos.
e) No se dieron razones sobre el por qué las pruebas MP2, MP4 y MP11 no fueron valoradas, si pasaron el filtro de la audiencia conclusiva, como tampoco se explicó las razones de la obtención ilícita sostenida por el Tribunal de Sentencia.
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