Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 334
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente : 274/2020-S
Demandante : María Juana Valverde Vda. De Ramírez.
Demandado : Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Cochabamba.
Materia : Beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 201, interpuesto por Lynethe Carola Sempertegui Lanza en representación legal del SEDCAM Cochabamba contra el Auto de Vista 005/2020 de 5 de enero de fs. 177 a 179 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por María Juana Valverde Vda. De Ramírez contra SEDCAM Cochabamba, la contestación de fs. 204 a 206, el Auto de 12 agosto de 2020 que concedió el recurso a fs. 207, el Auto de 6 de enero de 2021 que admitió el recurso, cursante a fs. 222 y vta., los antecedentes del proceso y, todo lo que fue pertinente analizar
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.-
Que, tramitada la demanda de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, por medio de la Sentencia 47/2018 de 12 de octubre, resolvió declarar Probada en parte la demanda interpuesta, en lo que respecta a la multa del 30% e Improbada con relación al desahucio, ordenando que SEDCAM Cochabamba, cancele en favor de la actora la suma de Bs17 679.- bajo el siguiente detalle:
Pago a cuenta tardío: Bs58 929,03.-
Multa de 30%: Bs17 679.-
Total a pagar: Bs17 679.-
Auto de Vista.-
Deducido recurso de apelación por la demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 005/2020 de 5 de enero de fs. 177 a 179 vta., que Confirmó la Sentencia 47/2018 de 12 de octubre; sin costas, en virtud al art. 39 de la Ley 1178.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION. -
Habiendo tomado conocimiento de la Resolución de apelación, SEDCAM Cochabamba, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación, en base a los siguientes fundamentos:
II.1. Error de hecho en la consideración de las literales de fs. 2 y 32; y, la confesión judicial provocada de fs. 120 y 121; debido a que, de la revisión de obrados se tiene a fs. 2 la hoja notarial 0156059 donde se puede advertir en la quinta línea se evidencia el error indicado de “…SERCAM debiendo ser lo correcto SEDCAM…” (sic), con el Testimonio 602/2017 situación que se le comunicó a la actora, para que subsane; es así que el 4 de mayo de 2017, la prenombrada trae corregido el referido Testimonio; para evidenciar lo señalado, el Testimonio cursante a fs. 2 difiere del que se tiene a fs. 32, advirtiéndose de este último el yerro corregido, y recién el 4 de mayo de 2017, la demandante recién entrega el Testimonio de Declaratoria de Herederos debidamente corregido, error que es ajeno a la entidad.
Asimismo, de la confesión judicial provocada (fs. 120 a 121), la demandante corrobora todo lo señalado; por lo que, ante el error cometido por la demandante, su no comparecencia desde el 4 de mayo de 2017 y para no ser pasibles a multas, es que el SEDCAM Cochabamba, el 19 de mayo de 2017 realizó el depósito en la cuenta de fondos de custodia del Ministerio de Trabajo, que cursa a fs. 35; citando al efecto parte de los Autos Supremos 144/2015 de 19 de marzo y 206/2015 de 8 de abril, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia .
II.2. Violación de los arts. 79 y 80 de Código Procesal del Trabajo (CPT) y falta de cargo de ingreso a despacho para la emisión de la Sentencia; habida cuenta que, de obrados se advierte que se desconoce si la sentencia de primer grado hubiese sido dictada dentro de plazo o no (fs. 82; y 131 a 139); por lo que, en atención a las normas supra citadas, siendo que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, solicitó que dicha situación sea reparada y considerada.
Petitorio
Concluyó solicitando que, en definitiva, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONTESTACION AL RECURSO
La demandante por escrito de fs. 204 a 206, contestó negativamente al recurso interpuesto de la siguiente manera: 1) El recurso intentado no cumple con el art. 274.2 del Código Procesal Civil (CPC); 2) La entidad recurrente no cumple con el art. 274.I del CPC, acumulando en su escrito una profusa “palabrería” y no un recurso de casación, que se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que ya no se discuten hechos, sino la correcta aplicación de la Ley; 3) El recurso intentado es una copia de los agravios planteados en apelación, lo que a su criterio se traduciría en una causal de improcedencia contenida en el art. 220.4 del CPC, citando al efecto el Auto Supremo 89 de 14 de marzo de 2018 y a SCP 0706/2015 de 22 de junio; 4) Sobre el argumento utilizado por la entidad recurrente, con relación a la multa impuesta en su contra, es la propia entidad que por medio del escrito de 6 de septiembre de 2017 de fs. 36 a 38, confesó que con el Testimonio 602/2017 que contenía el error sustento del recurso; la demandante se apersonó a la entidad obligada el 18 de abril de 2017 y recién el 4 de mayo del mismo año, subsanó el yerro advertido, por lo que no se puede acusar de error, si la declaratoria de herederos se presentó el 18 de abril y la entidad demandada recién canceló el pago de beneficios sociales recién el 19 de mayo de 2017; por lo que se colige que, el pago se efectuó fuera del plazo establecido por ley; y, 5) En cuanto al error en la palabra SERCAM, este no es atribuible a la demandante, y no es justificativo para la demora incurrida por la entidad demandada, haciendo viable la condena de la multa.
Petitorio
Por todo lo manifestado solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, declare infundado el recurso interpuesto, con costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Estando plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Es necesario recordar también que, el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la Ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, los que pueden también ser interpuestos juntos, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales; sino, demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Es importante dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; sino, es una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores; es decir, que se impugna el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del CPC, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese Tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la Sentencia de primera instancia, estableciendo las lesiones sufridas y fundamentadas de manera errónea.
Por otra parte, con relación a la valoración de prueba, corresponde cita de lo consignado en el Auto Supremo 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal, que sobre el particular refirió:
“…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica.
En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba. En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”” (Las negrillas fueron añadidas).
Resolución del caso concreto
La litis versa en dilucidar si en los marcos de los argumentos expresados en los puntos II.1. y II.2. de este Auto Supremo, de conformidad a los alcances del recurso de casación, se advierte infracción legal por parte de las autoridades del tribunal de apelación.
En ese sentido, el agravio plasmado en el punto I.3.1. de este fallo, se traduce en la aseveración de la comisión de un error de hecho en la valoración de prueba, principalmente por el error en la palabra “SERCAM” del testimonio 602/2017 de 8 abril y que fue subsanado por la interesada el 4 de mayo de 2017, habiéndose realizado el pago de los beneficios sociales el 19 del mismo mes y año, no habiendo transcurriendo los 15 días que prevé la norma para dicho pago, por consiguiente, no tiene asidero legal la multa impuesta a la entidad recurrente.
Ahora bien, sustenta su recurso en la comisión de un error de hecho en la apreciación valorativa, mismo que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en este fallo, “…deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…””.
Bajo dicha lógica, la recurrente señala a que prueba se refiere, consignado dónde se encuentra y cuál es el error de hecho cometido; porque, de acuerdo a su entender el hecho de la que la viuda e interesada en el presente caso, fue advertida del error cometido en el aludido Testimonio, y fue ella misma la que subsanó el yerro cometido, por lo que mal podría aseverar el pago tardío.
Sin embargo, el error contenido en el Testimonio cuestionado, constituye en un error subsanable, tal como lo entendió el Tribunal de apelación; puesto que, el SEDCAM Cochabamba materialmente tomó conocimiento de quienes eran los derecho habientes de Zacarias Lucio Ramírez Astulla (+), donde expresamente está consignada la demandante; es decir, la entidad obligada, no objetó el fondo de la información que aseveró fue puesta a su conocimiento el 18 de abril de 2017; consiguientemente, mal podría aducir un error de hecho en la valoración de prueba contenido el Testimonio 602/2017, porque de la lectura íntegra de dicho instrumento jurídico, la consignación de la palabra “SERCAM” observada por la entidad demandada, no se constituye en un error de fondo que cambie el sentido del referido documento; máxime si a fs. 4 se consigna de manera correcta la palabra SEDCAM, no evidenciándose alteración en el contenido de fondo del aludido instrumento, porque el error advertido por la entidad obligada, no cambia en absoluto el sentido del cuestionado Testimonio; por consiguiente, no resulta evidente el error acusado, más aún si pese a existir dicho presunto error, incumplió el art. 9 del DS 28699 al no pagar oportunamente los beneficios sociales (15 días desde la desvinculación) plazo perentorio e improrrogable que obliga a la entidad demandada de pagar esos conceptos dentro de ese plazo; y de no hacerlo de manera directa a la beneficiaria, debió depositar oportunamente en cuentas del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en los fondos de custodia.
Respecto a que se desconocería el cumplimiento del plazo para la emisión de la Sentencia de primer grado, este agravio no converge en ninguna de las posibilidades de control de legalidad que se encuentra bajo el parámetro de la naturaleza del recurso de casación; por otra parte, de la revisión de obrados, no se advierte que el reclamo ahora efectuado, haya sido realizado en la instancia del proceso adecuado, es decir, no solicitó se le absuelva de dicha cuestionante ante el juez de grado; al margen de solicitar que no se observó la norma procesal que consigna el plazo para la emisión del fallo; no se advierte en qué consistiría el agravio cometido en su contra, o de qué manera la inobservancia acusada (que dicho sea de paso precluyó en su reclamo -3 inc. e) y 57 de la CPT-) incidiría al fondo de la causa o cambie la misma; siendo más bien, una causal de infracción disciplinaria del Juzgador no cumplir los plazos procesales; por lo que no encuentra asidero en los márgenes de control legal que reviste el recurso de casación; por consiguiente, el agravio planteado, no encuentra materia justiciable por infundado.
Al no encontrarse materia controvertida con relación a la aplicación de la Ley, corresponde fallar en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC) con la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 198 a 201, interpuesto por Lynethe Carola Sempertegui Lanza en representación legal del SEDCAM Cochabamba, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 005/2020 de 5 de enero de fs. 177 a 179 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Corresponde al AS N° 334 de 23 de junio de 2021. (viene de la pag. 6)
Sin costas en virtud al art. 39 de la Ley 1178.
Se hace constar que, por la baja médica del Magistrado Esteban Miranda Terán, interviene en esta Resolución el Magistrado Ricardo Torres Echalar, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.