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TSJ

AS/0334/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Renta de Viudedad
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 334

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente : 180/2022

Demandante :  Marcela Sánchez Salvatierra

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

“SENASIR”

Proceso : Renta de Viudedad

Departamento : Santa Cruz

Magistrada Relatora : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 105 (foliación inversa en todo el proceso), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, por intermedio de sus apoderados, Calep Taceo Costa, Pablo Guzmán López y Luis Ángel Arias Sánchez, impugnando el Auto de Vista N° 148 de 23 de diciembre de 2021 de fs. 94 a 95, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro de la solicitud de renta de viudedad, seguido por Marcela Sánchez Salvatierra Vda. de Ortiz, causante de Hugo Ortiz Justiniano; el Auto N° 12 de 8 de marzo de 2022 de fs. 110, que concedió el recurso, el Auto de 12 de abril de 2022, de fs. 119, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR

Mediante Resolución Nº 0000759 de 12 de marzo de 2021 de fs. 50, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, resolvió otorgar en favor de Marcela Sánchez Salvatierra, la renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs2.916,67.- (Dos mil novecientos dieciséis 67/100 Bolivianos), incluidos los incrementos de Ley, a pagarse desde el mes de marzo de 2021.

Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

Interpuesto el Recurso de Reclamación por Marcela Sánchez Salvatierra, de fs. 54 a 53, contra la Resolución N° 0000759, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución N° 106/21 de 6 de mayo de 2021 de fs. 80 a 76, que CONFIRMÓ la Resolución reclamada.

Auto de Vista

La señalada Resolución, fue recurrida en apelación por la interesada, de fs. 74 a 73 y fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 148 de 23 de diciembre de 2021 de fs. 94 a 95, que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 106/21 de 6 de mayo, así como REVOCÓ en parte la Resolución N° 0000759 de 12 de marzo de 2021, ordenando a la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, el pago de la renta de viudedad en favor de Marcela Sánchez Salvatierra, a partir del mes de agosto de 2018; sin costas en aplicación de la Ley SAFCO.

II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN

Contra el fallo de alzada, mediante memorial de fs. 103 a 105, el SENASIR formuló recurso de casación en el fondo, manifestando lo siguiente:

El Auto de Vista no consideró la fecha de presentación de la solicitud de la Renta de Viudedad, el 22 de febrero de 2021, dos años y siete meses después del fallecimiento del titular; no consideró los datos, documentos ni notas, en el marco de la norma legal vigente y aplicable, ni mucho menos consideró que el SENASIR basa sus actuaciones dentro de los parámetros legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad.

Al respecto, luego de citar los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, art. 5 inc. c) del DS N° 27066 de 6 de julio de 2003, acusó su vulneración al no haber sido consideradas por el Auto de Vista impugnado, siendo los requisitos establecidos en dichas normas indispensables para la otorgación de rentas en el Sistema de Reparto, tales como la fecha de presentación de la solicitud de renta de viudedad que corresponde al caso concreto.

Por ello, concluyó señalando que no se realizó una correcta valoración del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y el art. 5 inc. c) del DS N° 27066 de 6 de junio de 2005.

Citó como normas transgredidas y mal aplicadas, los arts. 471 y 539 del RCSS, 74 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y el art. 67 de la CPE.

Petitorio

En base a lo señalado, solicitó que se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista N° 148 de 23 de diciembre de 2021 y en consecuencia, se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 106/21 y consiguientemente, la Resolución N° 000759, con todas las formalidades de Ley.

Contestación del recurso y admisión

Mediante memorial de fs. 108 a 109, Marcela Sánchez Salvatierra, contestó el recurso de casación formulado por el SENASIR, rechazando los argumentos de la entidad demandada, señalando que conforme a los documentos que cursan en el expediente, acreditó que su esposo Hugo Ortíz Justiniano, falleció el “16 de julio de 2021” (textual), habiendo solicitado el pago y presentando toda la documentación requerida, el mes siguiente de acaecido el hecho; sin embargo, el SENASIR durante “más de 3 años”, fue dilatando la calificación de su renta con una serie de argumentos sinsentido; luego de ese tiempo, le comunicaron la otorgación de su renta de viudedad; empero, no a partir del mes siguiente al fallecimiento de su esposo y sin considerar los 3 años que esperó la otorgación de su renta.

Invocando el principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de viudedad, implícito en los arts. 47, concordante con el 67 de la CPE y 16-I del Decreto Ley (DL) N° 14643 de 3 de junio de 1977, señaló que, si su persona solicitó su renta de viudedad el año 2018, presentando toda la documentación pertinente, no es posible que recién tenga derecho a percibirla a partir de marzo de 2021, después de 3 años, privándole de obtener una prestación económica que le garantice una vida digna.

Por lo señalado, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

Admisión

Mediante Auto N° 12 de 8 de marzo de 2022, de fs. 110, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado por el SENASIR; y por Auto de 12 de abril de 2022 de fs. 119, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme al siguiente análisis y fundamentación:

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.

Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

De la Revisión de antecedentes, se observa que, mediante nota de 22 de febrero de 2021, de fs. 47, recibida por el SENASIR en la misma fecha, Marcela Sánchez Salvatierra, solicitó la otorgación de renta de viudedad, refiriendo textualmente lo siguiente: “Mediante la presente me dirijo a su distinguida autoridad para solicitar muy respetuosamente se realice a través de la sección correspondiente el inicio del trámite de Renta de VIUDEDAD tras el fallecimiento de mi esposo HUGO ORTÍZ JUSTINIANO (…), acaecido en fecha 16 de julio de 2020…” (El resaltado nos corresponde).

Adjunto a la referida solicitud, la impetrante presentó entre otros documentos, el certificado de defunción de fs. 46 del causante, Hugo Ortiz Justiniano, que consigna como fecha de fallecimiento, el 16 de julio de 2018.

El SENASIR, luego de efectuado el trámite correspondiente, emitió la Resolución N° 0000759, que en su parte considerativa, analizando el certificado de defunción del titular de la renta y habiendo acreditado su cónyuge, su derecho a percibir la renta de derechohabiente, en aplicación de los arts. 29 y 30 del manual de Prestaciones, Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001 y la solicitud de renta de viudedad de 22 de febrero de 2021, concluyó que correspondía la otorgación de la renta básica de viudedad, disponiendo otorgar en favor de Marcela Sánchez Salvatierra, la renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs2.916,67.-, incluidos los incrementos de Ley, a pagarse a partir de marzo de 2021.

Ahora bien, el art. 32 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, establece: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento de causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio; vale decir, el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”.

Resulta esencial en el presente caso, tomando en cuenta que se trata de prestaciones derivadas de la aplicación del Sistema de Reparto, considerar normas del Código de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1956 y su Decreto Reglamentario de 30 de septiembre de 1959, que constituyen la base o el fundamento del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición de 21 de julio de 1997.

Así, el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), establece: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de la resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho - habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior”.

El art. 471 del mismo cuerpo normativo, prevé: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina”.

En el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes referidos, se tiene que el causante falleció el 16 de julio de 2018; de acuerdo a la nota de fs. 47, la impetrante solicitó “el inicio del trámite de renta de viudedad”, el 22 de febrero de 2021, es decir, dos años y siete meses después de la fecha del fallecimiento del titular de la renta; no obstante, de la revisión de obrados, se observa que cursa a fs. 48, formulario de inicio de trámite de renta de viudedad, solicitada por la derechohabiente, que indica en la parte superior como inicio del referido trámite, el 5 de enero de 2021; extremo que guarda relación con el Informe Social N° 123/2021, de fs. 39 a 37, de 18 de febrero de 2021; aspectos que evidencian que el trámite de renta de viudedad no se inició con la nota de solicitud de fs. 47, sino en el mes de enero del año 2021, conforme indica el propio SENASIR en el documento de fs. 48.

Consiguientemente, de acuerdo con las normas glosadas, en aplicación del principio de verdad material, aplicable en virtud de la previsión contenida en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se debe modificar la determinación asumida por el SENASIR en las Resoluciones N° 000759 y 106/21, correspondiendo disponer el pago de la renta de viudedad en favor de Marcela Sánchez Salvatierra, a partir del mes de febrero de 2021.

En base al análisis anterior, la determinación del SENASIR de otorgar la renta de viudedad en favor de la solicitante, a partir de marzo de 2021, fue parcialmente efectuada en observancia y cumplimiento de la normativa aplicable a la materia; no así el Auto de Vista recurrido, que lejos de desvirtuar los fundamentos de las Resoluciones del SENASIR, su contenido se traduce en una cita de normas legales relativas a la seguridad social, sin análisis propio ni la exposición de motivos de su aplicación en el caso concreto.

Es necesario referir además, que la Constitución Política del Estado, en su art. 13-I, establece que los derechos reconocidos por la Ley de Leyes son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la Norma Suprema citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

En este contexto, el art. 45 de la Constitución Política del Estado determina: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.

Tiene fundamental trascendencia tomar en cuenta que así como la Constitución Política del Estado se considera garantista por excelencia y promotora de los derechos y garantías, también previene en su art. 108-1, que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; aspecto que implica que, el cumplimiento de las normas, no es inherente únicamente al Estado a través de sus instituciones, sino también de todo habitante del país; ello en el sentido que, en el caso concreto, Marcela Sánchez Salvatierra impetró al SENASIR la otorgación de la renta de viudedad, amparada en una disposición normativa, sometiéndose por mandato constitucional a su observancia y cumplimiento; en la especie, la impetrante efectuó su solicitud, fuera del plazo establecido por la norma a efecto de la continuidad de pago entre el titular y la derechohabiente; aspecto que tiene como consecuencia, la otorgación de la renta, a partir del mes siguiente al de su solicitud, pues debe tenerse en cuenta que el ejercicio de un derecho está estrechamente ligado al cumplimiento de una obligación.

Por otro lado, el art. 1 del Código de seguridad Social (CSS), establece que dicho compilado “…es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.”

Asimismo, el art. 3 del mismo cuerpo normativo, prevé que el seguro social tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los casos de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte.

De lo anterior, se entiende que la renta de viudedad es un derecho que tiene la cónyuge supérstite, destinado a cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia; consiguientemente, se entiende que la solicitud de pago debe hacerla en tiempo oportuno, pues si dicho pedido se realiza después de un tiempo considerable al fallecimiento del titular, puede deducirse que para el interesado o interesada, el percibir la renta no resulta una necesidad vital.

Es por lo manifestado que el art. 45-I, II y III de la Constitución Política del Estado, establece que el derecho a la seguridad social se sustenta entre otros principios, en el de oportunidad, que consiste en el reconocimiento y otorgamiento de prestaciones y beneficios de la Seguridad Social, de acuerdo y en el momento que correspondan a la necesidad de quien los requiere; precepto que impone al Estado, la obligación de atender oportunamente los requerimientos de los prestatarios y beneficiarios de la seguridad social, considerando que se trata de aspectos de atención prioritaria, en el entendido que están relacionados con su subsistencia, como es el caso de la renta de viudedad.

Del mismo modo, se debe considerar el principio de eficiencia, instituido como uno de los principios más importantes de la seguridad social, que consiste en la utilización de los recursos económicos, técnicos, administrativos y financieros de forma adecuada, oportuna y suficiente para la cobertura de las necesidades de todos los prestatarios y beneficiarios, en la medida que corresponden, de acuerdo con las normas que los reglamentan.

En este sentido, evidentemente el Estado está obligado constitucionalmente a atender oportunamente los requerimientos de la población en cuanto a la otorgación de los derechos que prevén los regímenes de Seguridad Social; sin embargo, esta otorgación no es y no puede ser realizada de oficio; vale decir, que es el interesado el que debe activar los mecanismos de respuesta frente a las contingencias que se presentan, cumpliendo los requisitos previstos en la normativa que rige la materia.

El razonamiento expresado quiere decir que la dejadez o negligencia del beneficiario de las prestaciones derivadas de la aplicación de los regímenes de Seguridad Social, no pueden ser suplidas por el ente administrativo encargado de su gestión, ni puede trasladarse a él su responsabilidad.

En el caso en análisis, la impetrante refirió que su solicitud de renta de viudedad fue atendida por el SENASIR recién después de 3 años de haberla formulado, lo cual no responde a la realidad de los hechos, pues no consta en obrados que ese extremo sea verdadero; como se refirió líneas arriba, la nota de fs. 47 acredita que la solicitud de inicio del trámite de renta de viudedad, data del 22 de febrero de 2021, siendo que el fallecimiento del causante se produjo el 16 de julio de 2018.

Corresponde considerar que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, citó el art. 29 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que establece: “Los derechohabientes de un asegurado que al 1 de mayo de 1997, se encontraban con rentas en curso de pago del Sistema de Reparto, accederán automáticamente al derecho de la renta de viudedad, orfandad de padre, madre o hermanos, según corresponda, las que serán calificadas de conformidad con el presente Manual…”.

Al respecto, se resaltó la parte de la norma que refiere “…ACCEDERAN AUTOMÁTICAMENTE al derecho de renta de VIUDEDAD…”, interpretando que el cónyuge supérstite accede automáticamente al derecho de la renta de viudedad, incluso sin que ésta hubiera sido reclamada oportunamente, entendiéndose como que, la renta de viudedad se pagará con efecto retroactivo al mes de fallecimiento del causante, sin importar la fecha de su solicitud.

De acuerdo con lo señalado, la interpretación realizada por el Tribunal de alzada no es correcta, pues no tomó en cuenta la segunda parte de la referida norma, que dispone: “Los derecho-habientes de un asegurado que al 1° de mayo, cumplían con los requisitos para ser considerados Rentistas en Curso de Adquisición por Vejez, deberán solicitar las rentas de viudedad, orfandad, de padre, madre o hermanos, las cuales serán calificadas en referencia a la renta de vejez que le hubiera correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, de conformidad al presente manual.” (El resaltado fue añadido).

En consecuencia, el término “automáticamente”, no puede ser entendido como la consecuencia lógica que se producirá a continuación del fallecimiento del causante, como en el caso presente, independientemente de la voluntad del beneficiario, sin cumplir los requisitos y el procedimiento previstos en la normativa que rige la materia.

Adicionalmente, el Tribunal de alzada, refirió que las boletas de pago de rentas de vejez de fs. 25 a 29 y el Informe Social N° 123/2021, evidencian que Marcela Sánchez Salvatierra, era esposa legítima y figuraba como derechohabiente del titular de la renta desde el inicio del cobro de la pensión del titular fallecido y que por ello se encontraba dentro del campo de aplicación de la citada normativa, entendiendo erróneamente que los documentos referidos son suficientes para la procedencia del pago de la renta de viudedad.

El criterio que este Tribunal considera errado, es evidente en cuanto los arts. 471 y 539 del RCSS, que establecen desde cuándo debe ser pagada la renta de viudedad; consiguientemente, la previsión “…accederán automáticamente al derecho de renta de viudedad…”, descrita en el art. 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, no debe ser entendido como el pago mecánico de la renta de viudedad, aun sin que este hubiera sido solicitado, incumpliendo el procedimiento establecido, de acuerdo a norma.

Por otro lado, la Resolución impugnada apoyó su determinación en la previsión del art. 16 del DL. 14643 de 3 de junio de 1977, que determina: “El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre la percepción del salario y la renta”.

En relación con la cita precedente, no se consideró que la continuidad a la que hace referencia la norma, se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago, conforme estipulan los arts. 471 y 539 del RCSS; es decir, en la medida que la solicitante, cumpla los términos de dichas disposiciones; consiguientemente, la aplicación del principio de continuidad, al que el Tribunal de alzada hizo referencia, es aplicable siempre y cuando la impetrante hubiera cumplido con los requisitos establecidos que den lugar a la continuidad del pago de la renta de viudedad.

La fundamentación desarrollada demuestra que el Tribunal de alzada, efectuó una errónea interpretación de las normas aplicadas en la resolución del recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista carente de sustento fáctico y legal, aplicando e interpretando erradamente la normativa aplicable al caso; en consecuencia, al ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220-IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55-III del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), CASA el Auto de Vista N° 148 de 23 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Santa Cruz; y deliberando en el fondo, revoca parcialmente las Resoluciones N° 106/21 de 6 de mayo de 2021 y 0000759 de 12 de marzo de 2021, disponiendo se pague la renta de viudedad en favor de Marcela Sánchez Salvatierra, a partir de febrero de 2021, conforme a los fundamentos de la presente Resolución.

Sin multa por ser excusable.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Marcela Sánchez Salvatierra
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Renta de Viudedad
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0334/2022Fuente oficial