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TSJ

AS/0334/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 334/2023-RA

Sucre, 05 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 49/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 711 a 714 vta., Román Espinoza Cuellar y Victoria Pedraza Andrade, impugnan el Auto de Vista 128 de 28 de octubre de 2022, de fs. 697 a 700 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Luis Veizaga Seas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2022 de 23 de mayo (fs. 553 a 564 vta.), la Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Román Espinoza Cuellar y Victoria Pedraza Andrade, absueltos de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con costas que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Luis Veizaga Seas formuló recurso de apelación restringida (fs. 638 a 641), resuelto por Auto de Vista 128 de 28 de octubre de 2022 (697 a 700 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación planteado; y como consecuencia de ello, anula totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian una indebida aplicación e interpretación de la norma adjetiva por parte del Auto de Vista impugnado: i) En su primer agravio, acusan que el Tribunal de alzada habría analizado de una manera ambigua y contradictoria este defecto, cuando anula totalmente la Sentencia, en virtud al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, habla de una indebida, incorrecta y contradictoria valoración de la prueba que hubiera incurrido el Juez de Sentencia de las documentales PD-3, PD-4 y PD-13 sin ninguna fundamentación respecto a una errónea aplicación de la ley, por lo tanto el Auto de Vista impugnado vulnera los principios de congruencia y de legalidad; II) Observan que el Auto de Vista impugnado sobre la sentencia señalaría que existe una falta de fundamentación, conforme al art. 124 del CPP, y que no se habría dejado constancia de la prueba documental y testifical en la valoración de las pruebas antes mencionadas referido al documento de reconocimiento de deuda y promesa de pago y el proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Público Octavo de la ciudad de Santa Cruz; III) Los miembros del Tribunal de apelación hubieran incurrido en defectuosa e indebida valoración de los medios probatorios y en una indebida aplicación de la norma sustantiva y adjetiva, lo que habilitaría la presentación del recurso de casación.

Denuncian la violación de derechos fundamentales (principio de celeridad, transparencia, honestidad, verdad material), incurriendo en defectos que afectan el derecho al debido proceso previstos en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y a 169 inc. 3) del CPP argumentando que el Auto de Vista impugnado no es taxativo con lo señalado en el art. 413 CPP, ya que hace referencia a una indebida, incorrecta o falta de valoración probatoria de las pruebas PD-3, PD-4 y PD-13 de modo que se estuviera ante una supuesta insuficiente fundamentación de los medios probatorios, pero no existe ningún fundamento de la inobservancia de la Ley o su mala aplicación, por lo señalado el Auto de Vista impugnado vulneraría el principio de congruencia, además del principio de verdad material y el debido proceso, más cuando el recurso de apelación restringida presentado por Luis Veizaga Seas no es claro en su fundamentación fáctica ni jurídica; sin embargo, el Tribunal de apelación de forma ultra petita y parcializada en base a aspectos subjetivos y de forma totalmente indebida anula la Sentencia absolutoria dictada en el presente caso, siendo que no se entiende el razonamiento del Tribunal de alzada que no tiene el más mínimo conocimiento de los antecedentes del proceso ni de las incidencias del juicio oral, de forma totalmente equivocada y contrariando el principio de verdad material señala que en primera instancia no se realizó una correcta valoración de los medios de prueba de la parte querellante.

Añade que a criterio del Tribunal de apelación, el querellante habría probado la comisión del delito de Estafa, con la presentación de prueba documental, sin la producción de ninguna otra prueba testifical, pericial, etc., en el presente caso las pruebas documentales PD-3, PD-4 y PD-13, no acreditan el elemento subjetivo del delito de Estafa, dichas pruebas de cargo, únicamente acreditan un acto jurídico netamente civil, que fue ejecutado con el pleno consentimiento y la voluntad del querellante. Invoca como precedente el Auto Supremo 328/2006 de 29 de agosto, relievando que la facultad de valorar la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación; ya que éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si esta contradice el silogismo judicial; es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significa desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia, por lo que el Auto de Vista vulnera los arts. 398, 408 y 420 del CPP.

Denuncia la vulneración al principio de congruencia y el debido proceso, señalando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1083/2014 de 10 de junio, el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, reiterado en su entendimiento por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014.

También mencionan la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, acusando la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la Sentencia y el Auto de Vista; añadiendo que, ante la falta de una clara y suficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado tendría que ser anulado conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Luis Veizaga Seas
Demandado
Román Espinoza Cuellar y Victoria Pedraza Andrade
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2023AS/0334/2023-RAFuente oficial