Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 335 Sucre, 1º de julio de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: René Herrera Pantoja c/ Casiano Aruquipa Mamani y Otra.
Estelionato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación (fs. 378-380) interpuesto por Tomasa Alarcón de Aruquipa y Casiano Aruquipa Mamani, contra el Auto de Vista No. 784/06 de 30 de noviembre de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 374-375), dentro del proceso penal seguido el Ministerio Público, a querella de René Herrera Pantoja, contra Casiano Aruquipa Mamani y Tomasa Alarcón de Aruquipa, por el delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, emitió Sentencia mediante Resolución No. 100/2006 (fs. 340-349), por la que falló declarando autores del delito de Estelionato a Tomasa Alarcón de Aruquipa y Casiano Aruquipa Mamani, en razón a que en obrados cursa contra ellos prueba plena de la comisión del referido delito y los condenó a sufrir la pena de tres años de reclusión en el "Centro de Orientación Femenina de Obrajes", para la Primera y en el Penal de "San Pedro" para el Segundo, el pago de daños civiles y costas a favor de la parte civil y el Estado.
Que dicha Resolución condenatoria, fue objeto del Recurso de Apelación, tanto por el querellante Rene Herrera, como por los imputados Tomasa Alarcón de Aruquipa y Casiano Arequipa Mamani, (353-357). La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972 emitió el Auto de Vista mediante Resolución No. 784/06 de 30 de noviembre de 2008 (fojas 374 a 375), por el que confirmó la Sentencia apelada.
Que contra el citado Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, los procesados referidos interpusieron Recurso de Casación con los fundamentos de fs. 378 a 380, en tiempo hábil y oportuno, en el que refieren lo siguiente:
Que se les interpuso la querella con el argumento que el inmueble que se le dio en calidad de compra venta de la zona de Villa Fátima, fue objeto de una obligación hipotecaria con una fuerte suma de dinero a favor de la embotelladora "La Cascada", empero aquello no es cierto toda vez que si bien firmaron un documento de una supuesta transferencia del inmueble de su propiedad, lo hicieron en calidad de garantes de Javier Aruquipa Alarcón, por el préstamo de la suma de 2000 $us. que le hizo René Herrera Pantoja, que en su ignorancia se les hizo creer que así era.
Señalan que el préstamo fue suscrito el 5 de septiembre de 2005, y que dicho bien en esa fecha tenía un valor de $us. 55.000 y jamás pudieron vender en un monto tan mísero. Por lo que siguen en posesión del inmueble.
Refieren que posteriormente volvieron a garantizar con dicho inmueble a su hijo para que trabaje en la embotelladora "La Cascada". Empero que el deudor se esconde y se fue al interior del país y que sus personas nunca vendieron el inmueble ubicado en la zona de "Coani", urbanización las delicias, por lo que no pueden haber cometido el delito que se les endilga.
Alegan que el Auto de Vista no valoró adecuadamente los aspectos de hecho y de derecho del supuesto accionar delictivo, previsto en el art. 337 del Código Penal, toda vez que siguen poseyendo el inmueble en calidad de dueños, pagando impuestos y que el supuesto querellante no inscribió la supuesta venta en el Registro de Derechos Reales, por tanto no es oponible contra terceros; en consecuencia, con tal entendimiento el segundo gravamen se realizó con pleno derecho por cuanto su inmueble no fue registrado a nombre de ninguna otra persona. Que el querellante se aprovechó de su ignorancia por no saber leer ni escribir.
Manifiestan que su actuar no es culpable por lo que no se puede reprochar delito ni imponer pena alguna.
Concluyen pidiendo se anule obrados o se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se los absuelva de culpa y pena por no existir prueba plena.
Corrido en Traslado al Ministerio Público conforme a lo dispuesto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal, requirió de fs. 391 a 392, porque se declare infundado el recurso de casación, con el argumento que los procesados transfirieron su derecho propietario al querellante y que posteriormente lo hicieron a favor de la fábrica aguas gaseosas "La Oriental", por lo que la conducta de los imputados se subsume dentro de la segunda parte del art. 337 del Código Penal.
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