Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 335/2013
Fecha: Sucre, 07 de agosto de 2013
Expediente: 30/09
Distrito: Potosí
Partes : Ministerio Público y Jorgia León Quispe C/
Julián Catarí Quispe, Alejandro Catarí Quispe,
Hilaria Catarí Quispe, Ana María Catarí Quispe,
Victoria Quispe Ibarra y Eugenio Limachi Copa
Delito: Asesinato y Encubrimiento (art. 252 con relación al
art. 23 del Código Penal).
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
EL Recurso de Casación planteado por Hilaria Catari Quispe de fs. 196 a 199, impugnando el Auto de Vista Nº 08 de 11 de marzo de 2009 cursante de fs. 190 a 193, de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorgia León Quispe contra Julián Catari Quispe, Alejandro Catari Quispe, Hilaria Catari Quispe y Victoria Quispe por la presunta comisión del Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 2) y 3), del Código Penal y contra Eugenio Limachi Copa por la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 23 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación fiscal de fs. 1 a 7 y acusación particular de fs. 11 a 14 de obrados y ante la declaratoria de rebeldía dispuesta mediante Auto de 6 de octubre de 2008 de fs. 70 respecto de Julián Catari Quispe, Alejandro Catari Quispe y Ana María Catari Quispe, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia 2do. del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia N° 21 de 7 de noviembre de 2008 (fs. 127 a 149), dispuso:
Declarar a, Hilaria Catari Quispe culpable de la comisión del delito de Asesinado, previsto y sancionado por el art. 252 num. 2) y 3), en grado de complicidad art. 23 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de 15 años de presidio en la cárcel pública de “Cantumarca” de la ciudad de Potosí.
Declarar a, Eugenio Limachi Copa autor de la comisión del delito de Encubrimiento previsto por el art. 171 del Código Penal y absuelto de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 num. 2) y 3) del Código Penal, en grado complicidad porque concurrieron los presupuesto señalados en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole la pena de 2 años de reclusión a cumplir en el penal de “Cantumarca” de la ciudad de Potosí, sin embargo, en cumplimiento de lo establecido por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal, se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
Para ambos condenados se dispuso el pago de costas.
Que, ante esta Sentencia, Hilaria Catari Quispe de fs. 154 a 161 y la Adhesión del fiscal de Materia, Cesar Arando cursante a fs. 165 a 167, plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 11 de marzo de 2009 (fs. 190 a 193), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos, manteniendo firme y subsistente la Sentencia condenatoria recurrida, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Hilaria Catari Quispe, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo la interpretación errónea e infracción de la Ley Sustantiva señalando que:
Existió falta de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido sobre los puntos apelados (puntos 2, 4, 5, 8, 10 al 14).
No existió la suficiente individualización respecto de su participación en la comisión del delito acusado y condenado.
El Tribunal de Alzada no considero los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida, incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 4 y 44 de la Ley N° 1836.
Violación al principio de seguridad jurídica por no haberse resuelto sus puntos agraviados.
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