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TSJ

AS/0335/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 335

Sucre, 25/06/2013

Expediente: 127/2013-S

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 339-344, interpuesto por Patricia Villca Quinteros, en representación del Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 011/2013 de 8 de febrero de 2013, cursante a fs. 329-330, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso social seguido por Simón Choque Cáceres contra la empresa que representa la recurrente; el Auto que concedió el recurso de fs. 349 vlta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió el Auto Nº 442 de 29 de noviembre de 2012, cursante a fs. 311-312, declarando improbadas las excepciones previas de incompetencia en razón de territorio e impersonería de la empresa demandada, con costas.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 316-318), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 011/2013 de 8 de febrero de 2013 (fs. 329-330), confirmando totalmente el Auto de 29 de noviembre de 2012 de fs. 311-312 emitida por la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 339-344, interpuesto por Patricia Villca Quinteros, en representación del Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia, en el que acusó:

En la forma:

Que no es cierta la afirmación del ad quem que la apelación contiene argumentos no muy claros, por lo cual acusó que la misma no se compulso y analizó en su integridad el mencionado recurso, indicó que tanto el Auto de 29 de noviembre como el Auto de Vista Nº 011/2013 no se pronunciaron cabalmente y en orden sobre las excepciones de: “INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO PRODUCTO DEL DOMICILIO DE LA EMPRESA DEMANDADA E INCOMPETENICA POR LA CALIDAD DE LAS PARTES PRODUCTO DE LA IMPERSONERÍA DE LA EMPRESA DEMANDADA, por un lado y por otro, de manera separada se plantea la excepción de impersonería propiamente dicha”; indicó que, a tiempo de resolver estas excepciones, no existe una fundamentación jurídico legal y pronunciamiento expreso.

Indicó que, no se valoraron adecuadamente las literales de fs. 3-9 las que demuestran que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de La Paz, por lo cual la demanda no cumplió con lo previsto por los artículos 4, 42. b y c) del Código Procesal del Trabajo, siendo que el Juez que conoce la causa, no tiene competencia para conocer el presente caso.

Así mismo, indicó que el Auto de Vista, violó el artículo 236 de Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Alzada debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.

Además acusó que, se vulneró el derecho a la impugnación amparado por los artículos 180. II) de la Constitución Política del Estado y 8. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; de tal forma también, se violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que ocasionaría la nulidad de obrados de conformidad al artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas.

En el fondo:

Reitera la acusación en sentido de que la demanda, no cumple con el artículo 4 y 42. b y c) del Código Procesal del Trabajo, señaló que el Juez de la causa, no tenía competencia en razón del Territorio, manifestó que el titular y representante legal de la empresa demandada es el Presidente Ejecutivo, el cual tiene su domicilio en la ciudad de La Paz, donde se celebran los contratos, indica que debió declararse probada la excepción de “INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO PRODUCTO DEL DOMICILIO DE LA EMPRESA DEMANDADA E INCOMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PARTES PRODUCTO DE LA IMPERSONERÍA DE LA EMPRESA DEMANDADA”.

Concluye solicitando que se dicte Auto Supremo: En cuanto a la Casación en la forma, anulando obrados hasta el Auto de Vista Nº 011/2013, y en cuanto a la Casación en el Fondo, casando el Auto de Vista Nº 011/2013, y pronunciándose en el fondo, declare probada la excepción de incompetencia en razón del territorio producto del domicilio de la empresa demandada e incompetencia por la calidad de las partes producto de la impersonería de la empresa demandada y sea con costas.

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Criterio

“Respecto a la acusación en relación a que el ad quem no se habría pronunciado en orden sobre las excepciones planteadas, revisado minuciosamente el expediente se advierte que, el Auto de Vista recurrido resolvió los dos puntos impugnados en apelación, de forma motivada y fundamentada, es así que en relación a la excepción de incompetencia indicó que: “La jurisdicción de los jueces del trabajo y seguridad social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante: a) por el lugar donde preste o hubiera prestado sus servicios el trabajador, b) por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo; y c) por el domicilio del demandado (artículo 42 del Código Procesal del Trabajo)”, finalmente manifiesta que en el caso de autos el demandante eligió la opción a) del artículo 42 del adjetivo laboral; en este sentido, se debe entender que el mencionado artículo proporciona tres posibilidades para que el trabajador pueda elegir el lugar donde interpondrá su demanda; la interpretación del recurrente en sentido que necesariamente tienen que cumplirse con las tres condiciones no es correcta. A mayor abundamiento, es evidente que el domicilio real de la empresa demandada se encuentra en la ciudad de La Paz; sin embargo, el actor prestaba sus servicios en la ciudad de Potosí, por lo que en apego al artículo 42. a) del Código Procesal del Trabajo, el señor Simón Choque Cáceres eligió plantear su demanda en la ciudad de Potosí, donde desarrollaba sus actividades; consiguientemente el Juez que conoce la presente causa es perfectamente competente, tal como lo determinó el a quo y que fue confirmado en el Auto de Vista”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia / Territorial
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2013AS/0335/2013Fuente oficial