Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 335/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: LP-113-18-S
Partes: Felicidad Tórrez Flores y otra. / Edwin Nelson Navarro Soruco.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 769 a 772 vta., interpuesto por Edwin Nelson Navarro Soruco, contra el Auto de Vista 457/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 764 a 767 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Felicidad y Esperanza Tórrez Flores contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de 24 de agosto de 2018 cursante a fs. 777, Auto Supremo de admisión Nº 932/2018-RA de 25 de septiembre, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base al memorial de demanda de fs. 40 a 42 subsanada a fs. 43, Felicidad y Esperanza Tórrez Flores iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación, acción dirigida contra Edwin Nelson Navarro Soruco, quien contestó negativamente y reconvino por pago de reparaciones de fs. 102 a 109; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 363/2017 de fs. 713 a 719 vta., en la que se declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, disponiendo respecto al demandado conforme al contrato de antícresis se proceda a la devolución del departamento en el 3er piso del inmueble ubicado en la calle 9B Nro. 150 de la Zona de Villa El Carmen al segundo día de hacerse efectivo el reembolso y pago por todos los trabajos realizados en el inmueble por parte de las propietarias. Asimismo, declaró IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios, respecto a la reconvención las demandantes en el plazo de 5 días hagan efectivo el pago de $us. 3.700 a favor del demandado.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Edwin Navarro Soruco de fs. 726 a 737; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 457/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 764 a 767 vta., por la que CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes argumentos: sobre la acusación de falta de legitimación de una de las codemandantes ya que en el documento de fs. 2 no contemplaría la firma de una de las copropietarias, el Ad quem manifestó que dicho reclamo resulta ser intrascendente, en el sentido que de la demanda reconvencional se evidencia que la dirige contra Felicidad y Esperanza Tórrez Flores.
Sobre la necesidad de presentar el contrato de anticresis que dió origen al documento de fs. 2, el Tribunal de apelación no advirtió tal necesidad, dado que ambas partes reconocen que el contrato de anticresis rescindido fue de manera verbal.
Referente a la cláusula tercera de la literal de fs. 2, que según el apelante no cumple los requisitos que exige un contrato, el Tribunal de alzada refirió que el contenido del contrato no está sujeto a la aludida cláusula, sino al contenido íntegro, por otro lado el apelante debió activar la acción correspondiente para su invalidez.
Respecto a que el A quo no mencionó las mejoras y ampliaciones realizadas en el inmueble, el Ad quem expresó que conforme a la valoración integral de las pruebas y por la confesión espontánea del demandado se tiene que el contrato verbal de anticresis fue acordado por $us.3.500,- y la suma de $us.3.839,- por concepto de las mejoras en el bien inmueble.
Sobre el principio de congruencia, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que la entrega del inmueble emerge como consecuencia de que el juez que conoció la causa declaró probada en parte la demanda, que al ser demostrado el incumplimiento de la obligación, se evidencia que fue peticionado por la parte demandante, por lo que no se evidencia que sea un fallo ultra petita.
Finalmente, el Tribunal de segunda instancia manifestó sobre los argumentos que no consideraron las pruebas adjuntas al expediente para demostrar los gastos del tercer piso en el costo de $us. 26.296,18, de la planilla de presupuesto y cómputos métricos de fs. 127 a 129, se tiene como inicio de la obra el 6 de enero de 2005 y se establece como gasto total $us. 7.339,30 el mismo que por acuerdo de partes establecieron el monto de $us.7.200. Conforme estableció el A quo comprende los gastos realizados en el inmueble en forma total, además contempla el pago por dirección de obra y supervisión, el cual fue consentido con la firma por ambas partes. Por otra parte sostuvo que según se tiene del avaluó pericial de fs. 49 a 58, se advierte que el mismo fue realizado con anterioridad al inicio del proceso, lo cual no fue diligenciado conforme a procedimiento. Respecto a las facturas, las mismas no acreditan que las adquisiciones de dichos materiales fueron utilizadas en las mejoras y ampliación del bien inmueble objeto del proceso.
Sobre las testificales de descargo reclama que los mismos indicaron que el pago lo realizó el apelante, se debe tener presente que la planilla de fs. 127 a 129 también comprende el pago al albañil por la mano de obra.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó violación de los arts. 519, 520 y 568 del Código Civil, ya que la demandante cuando envió la carta notariada de 15 de noviembre de 2015 (fs. 150), donde comunicó que debido al incumplimiento de la entrega del departamento conforme el contrato de 2 de mayo de 2011, la misma actora puso fin al vínculo contractual y resolvió extrajudicialmente el contrato, toda vez que transcurrieron seis meses. Aspecto que no fue objetado por el recurrente, y en todo caso las partes en litigio como los Tribunales emplearon erróneamente el término cumplimiento de contrato para referirse a la responsabilidad contractual emergente del incumplimiento de un contrato. Por lo que correspondía a la parte actora iniciar demanda de resolución de contrato.
2. Denunció error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en sentido que el recurrente para demostrar su demanda reconvencional adjuntó facturas y recibos que guardan relación con el avalúo presentado por el arquitecto Franz Zenteno Omonte de fs. 49 a 58, las atestaciones de fs. 332, 334 y 336 de los albañiles que realizaron los trabajos en el bien inmueble. Tampoco se tomó en cuenta el documento de gastos cursante de fs. 246, donde Felicidad Tórrez aprobó las mejoras y reparaciones. Aspectos que demostraron las mejoras, construcciones y refacciones realizadas en la integridad del bien inmueble, en especial del tercer piso, monto que asciende a la suma de $us.26.296,18.
3. Refirió que la planilla de presupuesto y cómputos métricos de fs. 127 a 129 establece construcciones del cuarto piso y no así del tercer piso que son ambientes de los cuales pide la indemnización de las mejoras, por lo que existe una incorrecta aplicación de los arts. 96, 97 y 127 del Código Civil, toda vez que de la lectura de la planilla de presupuesto no señala gastos en el tercer piso por lo que es incongruente señalar que los gastos por las mejoras en el tercer piso sean cubiertos en dicha planilla. Por lo que la demandante no cumplió con su obligación de cancelar las mejoras, construcciones y refacciones en el tercer piso del bien inmueble objeto de litis. Debiendo en consecuencia el recurrente quedar satisfecho con el reembolso por las mejoras, construcciones y refacciones por el propietario del bien. Denunciando que no se aplicó el principio de verdad material.
Peticionando en definitiva revocar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora contestó refiriendo que el recurrente manifestó que se vulneró los arts. 519, 520 y 568 del Código Civil, por cuanto, se demandó el cumplimiento de la obligación de un contrato rescindido, sin tomar en cuenta que no fue objeto del presente exodio el contrato de anticresis, sino el cumplimiento de obligación del documento cursante a fs. 2, por lo que el argumento no tiene ningún sentido y es incoherente con el proceso.
Asimismo, sustentó que el recurso de casación deberá versar en cuestiones de derecho, sobre la mala aplicación de la norma, por lo que no se puede permitir adentrar en cuestiones de hecho, como pretende el recurrente.
Peticionando que se declare improcedente el recurso presentado.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 31 de 62 parrafos.