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TSJReiteradora

AS/0335/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principios de validez temporal de las normas / Principio de retroactividad

Refiere la recurrente que en apelación restringida reclamó la inobservancia de la Ley sustantiva –art. 370 inc. 1) del CPP- al ser sentenciada por el tipo penal de Conducta Antieconómica previsto en el art. 224 del CP con la modificación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, condenándole por una dis...

Proceso
Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 335/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 144/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Sonia Zdenka Vargas Vucsanovich

Delito : Conducta Antieconómica

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2019, cursante de fs. 1043 a 1061, Sonia Zdenka Vargas Vucsanovich interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2019 de 14 de marzo, de fs. 996 a 1001 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Prefectura del Departamento de La Paz contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 19/2015 de 16 de septiembre (fs. 867 a 878), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Zdenka Vargas Vucsanovich autora del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más costas.

Contra la mencionada Sentencia, Sonia Zdenka Vargas Vucsanovich, formuló recurso de apelación restringida (fs. 920 a 933), que fue resuelto por Auto de Vista 37/2019 de 14 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Sonia Sdenka Vargas Vucsanovich, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Refiere la recurrente que en apelación restringida reclamó la inobservancia de la Ley sustantiva –art. 370 inc. 1) del CPP- al ser sentenciada por el tipo penal de Conducta Antieconómica previsto en el art. 224 del CP con la modificación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, condenándole por una disposición legal que no estaba vigente en el momento de los hechos, pues la conducta ilícita se cometió la gestión 2006. Al efecto, el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal aplicable, abstrayéndose de manera deliberada de ingresar a analizar, si el delito por el cual fue sentenciada, se hallaba tipificado como ilícito a momento de incurrir en el supuesto hecho delictivo. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 389/2012 de 21 de diciembre.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 020/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación únicamente para el análisis de fondo de su primer motivo; circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 19/2015 de 16 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la recurrente autora del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, condenándosele a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más costas, bajo los siguientes argumentos:

Los hechos acusados demostraron la responsabilidad penal de la acusada en los elementos constitutivos del tipo penal del art. 224 del CP, habida cuenta que el delito puede ser cometido con dolo o por culpa, cuya comisión no puede ser dada por cualquier persona, ya que está destinado únicamente a aquellos quienes pueden direccionar decisiones en las empresas dependientes del Estado, porque la acusada en cumplimiento de sus funciones, no realizó, ni presentó apelación contra la Resolución 157/2006 que fuera expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario en tiempo hábil y oportuno, generando un daño económico al Estado, al dejar en indefensión a la entonces Prefectura del Departamento de La Paz, cuando dicho fallo debió ser apelado, ocasionando su ejecutoria en favorecimiento del coactivado.

La actuación de la acusada fue antijurídica porque no se encontraron causales de justificación en los hechos, determinando su culpabilidad ante una actitud reprochable producida en pleno ejercicio de sus facultades mentales, estableciéndose por unanimidad la existencia del hecho y punibilidad de la acusada.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, la acusada Sonia Zdenka Vargas Vucsanovich interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Planteó apelación incidental respecto a la resolución de la expresión de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa.

Denunció defecto del art. 370 num. 3 del CPP, considerando que la Sentencia no tiene una enunciación del hecho, objeto del juicio, existiendo solamente una transcripción de la acusación, cuando lo que se debió relatar eran los hechos evidenciados durante el juicio oral, apoyados en la prueba judicializada y al no haberlo hecho incumplieron el mandato del art. 360 num. 2 del CPP.

Alegó defecto del art. 370 num. 1 del CPP, siendo que la condena impuesta se basó en un tipo penal que no se encontraba vigente al momento de los hechos que datan de la gestión 2006, conforme se aprecia de las pruebas PD-2, PD-3 y MP-6, lo que constituye un defecto absoluto por vulneración a la garantía prevista por el art. 116 de la CPE. Así también existe el defecto por haberse realizado una errónea calificación de los hechos, porque se afirmó que se incurrió en conducta antieconómica, pero a su vez se refirió un incumplimiento de deberes, lo que generó otro defecto.

Refirió falta de fundamentación de la Sentencia conforme al art. 370 num. 5 del CPP, considerando que la base probatoria no se relaciona al tipo penal condenado, no existiendo una fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal en base a una valoración adecuada de la prueba. Asimismo, no se fundamentó sobre la existencia o no de un manual de funciones, lo que determina que no se conoce si esta instancia tenía poder de decisión o administración, como elemento sustancia del tipo penal. Asimismo, no existió fundamentación de la pena.

Alegó defecto del art. 370 num. 8 del CPP al existir incongruencia entre la parte dispositiva y considerativa del fallo, siendo que en Sentencia se afirmó la existencia de un incumplimiento de deberes, pero se condenó por conducta antieconómica.

Dedujo defecto del art. 370 num. 6 del CPP, considerando que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, cuando se afirmó que era obligación de la acusada instruir que se formule apelación al Asesor Legal, empero ninguna prueba estableció que se conocía de la Resolución 157/2006, además que en Sentencia no se hace referencia a dicho aspecto sustancial, cuando se constató que la notificación de dicha resolución fue practicada a Cano Pommier por la Prefectura, por lo que no se podía afirmar que la notificación llegó a conocimiento de la acusada.

A su vez, formuló actividad procesal defectuosa por haberse resuelto la complementación y enmienda solicitada por un solo Juez Técnico, así como también por haberse sancionado con una Ley no aplicable al caso concreto.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 37/2019 de 14 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el citado recurso; en base a los siguientes argumentos:

Respecto al defecto del art. 370 num. 3 del CPP, tal extremo ya fue considerado en la resolución cursante de fs. 132 a 133 de obrados, mediante Auto de 26 de agosto de 2011.

Sobre el defecto del art. 370 num.1 del CPP, el Tribunal de alzada refirió que no resulta razonable realizar una revalorización, empero de la revisión de las pruebas, no existe carencia de fundamentación, cunado los aspectos dilucidados en apelación han quedado resueltos en la enunciación de los hechos y la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva de la Sentencia, estableciendo una relación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se emitió una condena.

Respecto al defecto del art. 370 num. 5 del CPP, se sostuvo que de la revisión de la Sentencia se constató la determinación del hecho y participación de la acusada, siendo autora del delito de Conducta Antieconómica y con relación al delito de Incumplimiento de Deberes se refirió a lo establecido en la Ley 1178 y al Estatuto del Funcionario Público, que por ello se ocasionó daño económico a la Prefectura, por lo que en base a ello se llegó a la conclusión expuesta en Sentencia y la subsunción al tipo penal, no existiendo ninguna incongruencia.

En relación al defecto del art. 370 num. 8 del CPP, se manifestó que al momento de subsumir la conducta de la acusada al delito de Estafa, el Tribunal a quo razonó en forma correcta, aplicando las reglas de la lógica jurídica, razonabilidad y racionalidad como se evidenció de la parte cuarta al incumplir la acusada con sus deberes, constituyéndose en lo establecido por el art. 224 del CP.

Respecto al defecto del art. 370 num. 6 del CPP, se advirtió que, al señalarse pruebas judicializadas y no hechos, fue ilógico concebir que exista el hecho y al mismo tiempo exigirse la valoración de pruebas de ese hecho inexistente.

Sobre el defecto del art. 370 num. 3 del CPP, el Tribunal de alzada determinó haber resuelto el agravio previamente. Asimismo, en relación a la defectuosa y errónea aplicación de la Ley, se dedujo que del análisis en torno a los hechos acusados, se demostró la responsabilidad penal sobre los elementos constitutivos del art. 224 del CP.

Respecto a los hechos inexistentes, se efectuó efectuando una valoración lógica y racional de los elementos de prueba, se señalaron cuáles son los pertinentes y conducentes producidos en juicio oral, siendo evidente que el Tribunal obró de acuerdo a la norma procesal penal vigente.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y EL PRECEDENTE INVOCADO

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RETROACTIVIDAD DEL DERECHO PENAL SUSTANTIVO/ Únicamente es aplicable en el marco del principio de favorabilidad y cuando se trata de delitos permanentes; sin embargo, ante la inconcurrencia de las mismas los juzgadores deberán aplicar la norma penal sustantiva vigente al momento en que se cometió el hecho presuntamente delictivo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Sonia Zdenka Vargas Vucsanovich
Proceso
Conducta Antieconómica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 389/2012 de 21 de diciembre, que como doctrina legal aplicable razonó: “…..El debido proceso, garantía, derecho y principio, reconocido así por la Constitución Política del Estado, halla su máxima expresión en el ejercicio pleno de las partes procesales de sus derechos y garantías previstas en la normativa suprema, convenios y tratados internacionales y la Ley; ejercicio que debe ser garantizado por el Estado en todas las etapas del proceso penal hasta su conclusión, cuidando que se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; mandato del que proviene el derecho a la seguridad jurídica, que obliga al órgano jurisdiccional a brindar a las partes la seguridad de que las decisiones asumidas, se enmarquen en los preceptos establecidos en la Ley. El principio de legalidad se constituye en un elemento sustancial de todo aquel Estado que pueda identificarse como un Estado de derecho, resultando coincidente en la doctrina identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si este no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de sus correspondientes consecuencias jurídicas por una ley anterior a su comisión. Bajo el entendimiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nro. 0770/2012, la aplicación de la retroactividad de la ley, debe ser observado por los Jueces y Tribunales a momento de aplicar la Ley Nro. 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, en resguardo principio de legalidad, seguridad jurídica y por ende al debido proceso, debiéndose tomar en cuenta que la retroactividad del derecho penal sustantivo sólo es aplicable en el marco del principio de favorabilidad y cuando se trata de delitos permanentes, sin embargo ante la inconcurrencia de las mismas los juzgadores deberán aplicar la norma penal sustantiva vigente al momento en que se cometió el hecho presuntamente delictivo. En el caso presente los de Alzada así como el Tribunal de mérito al no observar los fines de la disposición final transitoria de la Ley Nro. 004, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley, vulneraron el principio de legalidad, seguridad jurídica, en afectación del debido proceso cayendo en defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, y al constituirse en defecto insubsanable corresponde al Tribunal de Alzada aplicar lo establecido por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal pronunciando nueva resolución de acorde a la doctrina legal establecida….”

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0335/2020-RRCFuente oficial