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TSJReiteradora

AS/0335/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

La parte recurrente citó lo previsto en los arts. 120 de la LGT y 163 del su Decreto Reglamentario, referido a la prescripción en 2 años de las acciones y los derechos de los trabajadores, para continuar señalando que, la interpretación del auto de vista sobre el tema, es errónea, y aunque toma como...

Proceso
proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 335/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 238/2021.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 245 a 249, interpuesto por Susana Antonia Iturri León, en representación legal de Hugo Benjamín Rodríguez Vargas, heredero de Hugo Rodríguez Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 59/2020, de 11 de agosto, cursante de fs. 236 a 239 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Luz Patricia Torrico Rojas, contra el demandando recurrente, sin respuesta, el Auto de fs. 252, que concedió el recurso, el Auto Nº 238/2021-A, de 14 de abril, de fs. 260 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 249/2107, de 23 de agosto, cursante de fs. 175 a 180, declarando probada en parte la demanda de fs. 3, subsanada a fs. 6 a 7 de obrados, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 89.325,17, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, más la multa del 30%, monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs. 190 a 201 vta., y de fs. 206 a 206 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 59/2020, de 11 de agosto, de fs. 236 a 239 vta., confirmó la Sentencia Nº 249/2017, de 23 de agosto, cursante de fs. 175 a 180 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo de fs. 137 a 141, manifestado en síntesis:

En el fondo:

Denunció, interpretación errónea de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, en relación al 48 de la CPE, que conlleva su aplicación indebida y violación de los arts. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional, 2 y 3.1, del Código Procesal Constitucional.

En este sentido, citó lo previsto en los arts. 120 de la LGT y 163 del su Decreto Reglamentario, referido a la prescripción en 2 años de las acciones y los derechos de los trabajadores, para continuar señalando que, la interpretación del auto de vista sobre el tema, es errónea, y aunque toma como base el Auto Supremo N° 45/2018, está fuera de su competencia, ya que el único que interpreta la CPE, es el Tribunal Constitucional, el que en su labor de guardián de la CPE, es el intérprete de la CPE, sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En ese sentido sostuvo que, el art. 120 de la LGT, está plenamente vigente, toda vez que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico del país por el ente competente, o sea el TC, ya que, la referida norma señala que las acciones laborales prescriben en 2 años, en el caso presente la demandante como confiesa, cesó en sus funciones, el 27 de julio de 2009, sin embargo, planteo su acción, en agosto del año 2014, es decir, después de cinco años, lo que significa que su acción esta prescrita por mandato de una norma plenamente vigente

En consecuencia, el tribunal de alzada, para emitir el auto de vista impugnado y sustentarlo en interpretación constitucional inexistente pero si ordinaria, contenida en el AS N° 45/2018, viola los referidos arts., por ser la interpretación constitucional privativa del TC.

En la forma:

Denunció la violación de los arts. 120 al 122 del CPT, anomalía insubsanable que atenta al derecho al debido proceso, señalando que la actora plantea su demanda en agosto de 2014, citando a la demandada, esposa del causante Hugo Rodríguez Zeballos en su domicilio, quien adjuntando testimonio de renuncia de herencia, opone excepción de impersonería del demandado, habiendo la actora contestado, y el juez a quo, mediante Auto N° 482/2014, de 21 de noviembre, declara, probada dicha excepción, disponiendo que la actora dirija su demanda a quien corresponda en derecho.

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IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/ Los derechos laborales y beneficios sociales que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de la CPE del 2009 son imprescriptibles. Excepcionalmente la prescripción opera en los derechos laborales y beneficios sociales transcurridos los dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos, respecto a los que hayan sido producidos antes de dicha promulgación.

Datos del proceso

Demandante
Luz Patricia Torrico Rojas
Demandado
Susana Antonia Iturri León, en representación legal de Hugo Benjamín Rodríguez Vargas, heredero de Hugo Rodríguez Zeballos
Proceso
proceso laboral
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 48.IV de la Constitución Política del Estado. Artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.

Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2021AS/0335/2021Fuente oficial