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TSJ

AS/0335/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Civil
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 335/2022-RA

Fecha: 23 de mayo de 2022

Expediente: CH-34-22-S

Partes: Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla Paco de Cahuana c/ Prima

Arcienega Bautista de Cervantes, Ramón, Teófila, Ponciano y Máximo

todos Arcienega Bautista.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 466 vta., interpuesto por Prima Arcienega Bautista de Cervantes contra el Auto de Vista N° 97/2022 de 28 de marzo saliente de fs. 451 a 453, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla Paco de Cahuana contra la recurrente, Ramón, Teófila, Ponciano y Máximo todos Arcienega Bautista; la contestación saliente de fs. 473 a 474, el Auto de concesión de 09 de mayo de 2022, cursante a fs. 483; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 55 a 58 vta., modificado y ampliado de fs. 100 a 104 vta., Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla de Cahuana formularon demanda ordinaria de reivindicación contra Prima Arcienega Bautista de Cervantes, Ramón, Teófila, Ponciano y Máximo todos Arcienega Bautista, quienes una vez citados por escrito de fs. 170 a 173 Teófila y Ponciano ambos Arcienega Bautista, respondieron en forma negativa y plantearon excepción de oscuridad contradicción e imprecisión en la demanda, por memorial a fs. 176 y vta., Máximo Arcienega Bautista respondió que no tiene interés en la demanda, por escrito a fs. 181 y vta., Ramón Arcienega Bautista respondió y señaló que no tiene ningún interés y derecho de reclamar y Prima Arcienega Bautista de Cervantes mediante Auto de 05 de febrero de 2021 a fs. 188 fue declarada rebelde; tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia N° 145/2021 de 06 de diciembre de fs. 399 a 405 vta., declarando PROBADA la demanda de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Prima Arcienega Bautista de Cervantes por memorial de fs. 407 a 412 vta., y Teófila Arcienega Bautista Vda. de Choque por escrito de fs. 416 a 422 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 97/2022 de 28 de marzo, saliente de fs. 451 a 453, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Prima Arcienega Bautista de Cervantes según escrito cursante de fs. 458 a 466 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 97/2022 de 28 de marzo, saliente de fs. 451 a 453, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 456, se observa que la recurrente fue notificada el 01 de abril de 2022 y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 458; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (para el cómputo de plazos se consideró el feriado nacional por semana santa).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 97/2022 de 28 de marzo, saliente de fs. 451 a 453, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Prima Arcienega Bautista de Cervantes, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Que el Tribunal de alzada manifestó que no es evidente la incongruencia alegada por su parte, con relación a que en la Sentencia no existió armonía entre la parte considerativa y resolutiva, debido a que en el informe pericial a fs. 336 que determino la ubicación, superficie y colindancias del inmueble objeto de litis, determinado como 1.000 m2 y en la demanda se señaló como superficie a reivindicar 454.30 m2 y la Sentencia N° 145/2021 ordenó la reivindicación de 319.08 m2 a favor de la parte actora, de lo que se advierte que si existió incongruencia.

2. Errónea interpretación del documento privado de compensación de fs. 207 a 209, que tiene fuerza de ley entre partes contratantes, solo puede ser disuelto por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley conforme mandan los arts. 519 y 514 del Código Civil, en el caso presente el Ad quem sólo interpreto de manera ambigua la cláusula primera, mas no así las demás cláusulas que dejó sin efecto cualquier documento anterior sobre el lote de terreno de 1.000 m2, que fue afectado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, siendo que la intención de la parte actora fue la entrega de 250.00 m2, de lo que se quedó y acordó de forma voluntaria, por lo que ese documento debió ser ejecutado de buena fe y equidad, lo que no se cumplió con el fallo dictado, ya que se le entregó un lote de terreno de 250.00 m2, y con la determinación de la entrega de otro lote de terreno de 319.00 m2 causándole perjuicios, además de existir una errónea aplicación de los arts. 1453, 1454, 510, 514 y 519 del Código Civil ya que los demandantes nunca han tenido la posesión de ningún inmueble de 1.000 m2, o de 454.70 m2.

3. Que los demandantes no han cumplido con la carga procesal en cuanto a los requisitos para demostrar la reivindicación, como ser: que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, individualización del bien inmueble que pretende reivindicar, determinar y acreditar la posesión o detentación del inmueble por parte del demandado, acreditar de forma fehaciente la posesión del inmueble y posterior despojo por la parte demandada respecto a la superficie que alega, por lo que no habiendo cumplido con el objeto del proceso y los puntos de probanza, se tiene que el Tribunal de alzada cometió errónea interpretación de los arts. 168, 213. II num 2) y 366 num.6) del Código Procesal Civil, así como la errónea interpretación del informe pericial debiendo sacar sus propias conclusiones, finalizó expresando que debió aplicarse el principio de verdad material a efectos de que se crea convicción en las pruebas.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule la Sentencia y el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 458 a 466 vta., interpuesto por Prima Arcienega Bautista de Cervantes, contra el Auto de Vista N° 97/2022 de 28 de marzo, saliente de fs. 451 a 453, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla Paco de Cahuana
Demandado
Prima Arcienega Bautista de Cervantes, Ramón, Teófila, Ponciano y Máximo todos Arcienega Bautista
Proceso
Reivindicación.
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0335/2022-RAFuente oficial