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TSJ

AS/0335/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 335/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 245/2024

Demandante : Empresa Constructora XEANURY SRL

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental del ..Beni

Proceso : Contencioso

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, representado por el Gobernador José Alejandro Unzueta Sihiriqui, a través de su apoderado legal, cursante de fs. 132 a 133, impugnando la Sentencia N° 055/2023 de 03 de noviembre, pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, de fs. 122 a 127 vlta., dentro del proceso contencioso, seguido por Empresa Constructora XEANURY S.R.L. representada por Eduardo Ibáñez López, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 137 y vlta., el Auto de fecha 04 de marzo de 2024 a fs. 139, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 245/2024-A de 15 de abril, que admitió el recurso, cursante de fs. 147 y vlta., y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia Nº 055/2023 de 03 de noviembre, cursante de fs. 122 a 127 vlta., declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa sobre Cumplimiento de Pago, interpuesta por la Empresa Constructora XEANURY S.R.L. contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni; debiendo la institución demandada cancelar el saldo adeudado de Bs. 220.576,32.- (DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS 32/100 BOLIVIANOS); e improbada la pretensión de pago de daños y perjuicios respecto del daño emergente y lucro cesante.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2024, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, representado por el Gobernador José Alejandro Unzueta Sihiriqui, a través de su apoderado legal, interpuso Recurso de Casación, exponiendo lo siguiente:

1.- Denuncia violación al debido proceso en lo referente al derecho a la Defensa, derecho a la Igualdad Procesal de las Partes y al derecho a la Valoración Racional de la Prueba; toda vez que, la Sentencia Nº 055/2023 de 03 de noviembre, ha omitido considerar la prueba de descargo, contraviniendo lo establecido en el art. 213 núm. 3 y el art. 145 del Código Procesal Civil, puesto que la argumentación de un fallo debe mostrar que los alegatos de las partes han sido debidamente tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.

Cita como jurisprudencia los Autos Supremos N° 118/2020-RRC de 29 de enero, y N° 199/2013 de 11 de julio.

Solicitó se ANULE la Sentencia Nº 055/2023 de 03 de noviembre, que resulta violatoria del derecho al debido proceso y del principio de igualdad; disponiendo se pronuncie nueva sentencia en la cual se considere y valore la prueba documental de descargo cursante en el proceso.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La empresa Constructora XEANURY S.R.L. representada por Eduardo Ibáñez López, responde al recurso de casación, señalando que la Sentencia no viola ningún precepto legal relativo al debido proceso y que el recurso no cumple con los requisitos exigidos el art. 274 Núm. 3) del NCPC, al no expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos.

Asimismo, manifiesta que la Sentencia Nº 055/2023 de 03 de noviembre, se basó en los hechos demandados conforme a la prueba contundente adjunta a la demanda, habiendo emitido un fallo conforme a derecho; solicitando se declare IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, al no haberse cumplido con los requisitos de orden público y cumplimiento obligatorio previsto en el Art. 274 del NCPC.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Del proceso contencioso y contencioso administrativo

La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla H. en el libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplio y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrado, el cual se materializa mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza. El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, por el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.

Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora XEANURY SRL
Demandado
VGobierno Autónomo Departamental del .Beni
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2024AS/0335/2024Fuente oficial