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TSJ

AS/0336/2003

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2003Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 336 Sucre 24 de julio de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Marcelina Cleta Siñani de Apaza y otros, revisión de

sentencia

VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Marcelina Cleta Siñani de Apaza, Antonieta Siñani de Quisberth, Pablo Quisberth Macías, Eusebia Virginia Quisberth Siñani, Sebastián Siñani Poma y Germán Siñani Poma a fs. 361-366, emergente del fenecido proceso penal seguido por Tomasa Siñani de Condori contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, la prueba que se acompaña y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que por sentencia dictada por el Juez 3ero. de Sentencia de la ciudad de La Paz cursante a fs. 282-286, se declara a los imputados Antonieta Siñani de Quisberth, Marcelina Siñani de Apaza, Sebastián Siñani Poma, Germán Siñani Poma, Pablo Quisberth Macías y Eusebia Virginia Quisberth Siñani, autores de los delitos de despojo y perturbación de posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal, condenándoles a cada uno a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes y en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, absolviéndolos a los demás imputados.

En grado de apelación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista de fecha 17 de marzo de 2003 de fs. 305 y vlta., declara inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto a fs. 293, por no cumplir los recurrentes con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal; resolución que se halla debidamente ejecutoriada conforme se lee por el auto de 11 de abril de 2003 cursante a fs. 308 de obrados.

CONSIDERANDO: Que los imputados condenados por los delitos de despojo y perturbación de posesión, deducen revisión de sentencia ejecutoriada a fs. 361-366, invocando los arts. 421 numeral 4), 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que la querellante Tomasa Siñani de Condori mediante Resolución Suprema Nº 179308 de 23 de enero de 1976 en trámite de consolidación de tierras comunitarias de origen, por Título Ejecutorial Nº 677872 (individual) y 677873 (colectivo) se le dotó de dos parcelas de terreno sobre una superficie de 3.740 m2., denominado Ex Fundo "Hampaturi", ubicadas en el Cantón Palca, Prov. Murillo del Departamento de La Paz; tierras comunitarias de origen al tenor del art. 41 numeral 4), punto 5 de la Ley I.N.R.A., con cuyos títulos se les inició el proceso penal, siendo condenados por los delitos previstos en los arts. 351 y 353 del Código Penal, sin considerarse que dentro de los terrenos dotados se encuentran los denominados "Collpapampa, Karwatavi y Culltapampa, a los cuales tienen derecho por sucesión hereditaria a la muerte de sus padres Luisa Poma de Siñani y Marcelino Siñani Canaviri. Asimismo, denuncian que no se tomó en cuenta para nada el documento privado de división y partición de terreno suscrito entre todos los hermanos e incluso la querellante Tomasa Siñani de Condori, en fecha 16 de noviembre de 1982.

Los terrenos denominados "Hampaturi" que dice ser propietaria la querellante se hallan inscrito en Derechos Reales, bajo la partida Nº 303, fojas 345 del libro "40" de inscripciones definitivas del año 1944, a nombre de su señor padre Marcelino Siñani Canaviri, cuya división y partición debe producirse como consecuencia de la declaratoria de herederos instituida en su favor.

Finalmente, haciendo referencia a la Circular Nº 10/2000 PCSJ emitida por la Corte Superior de Justicia, por la cual se indica que se den cumplimiento al Oficio Nº 0136/2000 del I.N.R.A. dirigido al Presidente de dicha Corte que dice: "Se ha promulgado la Ley 1.715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria en la que establece la facultad del I.N.R.A. a ejecutar el saneamiento de los predios rurales con el fin de regularizar el derecho propietario agrario". Los Tribunales ordinarios tendrían que apartarse del conocimiento en procesos sobre fundos agrarios, por corresponder los conflictos de posesión y derecho de propiedad agrarios a la Judicatura Agraria, conforme prevé el art. 176 de la Constitución y los arts. 30, 31, 33, 36 inc. 2), 38 y 39 inc. 1, 5 y 6 de la L. Nº 1715 I.N.R.A., o bien ser objeto de saneamiento.

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Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2003AS/0336/2003Fuente oficial