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TSJ

AS/0336/2004

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2004Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 336 Sucre 4 de junio de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Juan Gutiérrez Ricaldez y otros c/ Carlos René Buezo y

otros, falsedad material e ideológica y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de casación de fs. 693-695, interpuesto por Juan Gutiérrez Ricaldez y Elsa Bernardina Arguëlles de Gutiérrez, contra el Auto de Vista de fs.684-685 vlta. de fecha 29 de mayo de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Carlos René Buezo y otros, por el delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 701-702; y

CONSIDERANDO: Que, a fs. 614-616, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la sentencia condenatoria contra los procesados Carlos René Buezo Ruiz y Froilán Villarroel Rocha, declarándolos autores de los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 5 años al primero y 4 al segundo de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián y Arocagua, respectivamente de esa ciudad, más costas a favor del Estado y consiguiente resarcimiento de daño civil al querellante, por existir plena prueba en su contra conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal.

Que, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 684-685 vlta, revoca la sentencia apelada por no existir prueba plena, en consecuencia absuelve de culpa y pena a Carlos René Buezo Ruiz y Froilán Villarroel Rocha. De cuyo fallo recurren de casación Juan Gutiérrez Ricaldez y Elsa Bernardina Argüelles de Gutiérrez, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 693-695, acusando la violación de los arts. 198, 199, 203, 37, 38 del Código Penal; 85, 242 y 290 del Código de Procedimiento Penal; pidiendo se case el Auto de Vista, y se imponga a los procesados la pena máxima prevista en los citados arts. 198, 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, si bien con sujeción al art.135 del Código de Procedimiento Penal, los Tribunales de instancia tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto, todos los elementos de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, es a condición de no incurrir en error de hecho o de derecho.

En el sub-lite, la Corte ad-quem, ciertamente cometió un error de derecho debidamente comprobado, al no valorar adecuadamente la prueba existente en el cuaderno procesal, violando de esta manera por aplicación incorrecta de su precepto, los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, que a tenor del numeral 1) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, es causal de casación.

En efecto, la trama jurídica resulta de la transferencia que hiciera Juan Arce Bustamante de 17. 899, 80 Mts2. de terrenos ubicado en Tocko Rancho, Cantón Colcapirhua, de la provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, a favor de Julio Mamani, por minuta de fecha 15 de agosto de 1971, y reconocido por el Juez Parroquial Valentín Nogales; en dicho documento fueron falsificadas las firmas del vendedor y comprador, así como del Juez Parroquial lo mismo que su sello, además el carnet de identidad de Julio Mamani.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Gutiérrez Ricaldez y otros
Demandado
Carlos René Buezo y
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2004AS/0336/2004Fuente oficial