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TSJ

AS/0336/2008

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 398/04

AUTO SUPREMO Nº 336 - Social Sucre,13 de agosto de 2008.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Maria del Carmen Lastra Arce c/ Colegio Particular España

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VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 119-120 interpuesto por Oscar Wilde Pozo Monrroy y de Fs. 122-123 de Magdalena Nieves Rosas de Pozo, ambos como copropietarios del Colegio Particular España; del Auto de Vista No. 130/2004 de Fs. 116-117 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido seguido por María del Carmen Lastra Arze con el citado Colegio España; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de Fs. 70-72, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probada la demanda de Fs. 16-18, con modificaciones, ordenando a Wilder Pozo y Magdalena Rosas de Pozo, socios y propietarios del Colegio Particular España, den y paguen a la demandante el monto de Bs. 2.361,60 por concepto de desahucio, por 3 años, 10 meses y 19 días de antigüedad, en base a un salario mensual indemnizable de Bs. 787,20; además de 4 subsidios de prenatalidad de mayo a septiembre de 2001 y 8 subsidios de lactancia, a entregarse en especie en forma mensual, de acuerdo con el art. 7 de la R.M. No. 108 de 25 de febrero de 2000.

Apelada esta sentencia a Fs. 92-93 y 97-98, separadamente, por cada uno de los antes referidos propietarios del Colegio demandado, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma con costas; motivando los recursos de casación de Fs. 119-120 y 122-123, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de Fs. 119-120, interpuesto por Wilde Pozo Monrroy, en las limitaciones de su contenido acusa la errónea aplicación del art. 129-II del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 72 y 138 del Adjetivo del Trabajo, alegando que no fue citado con la demanda que estaba dirigida contra él y su esposa Magdalena Rosas de Pozo, como socios y propietarios del Colegio España, que la acción no fue dirigida contra una persona jurídica sino contra las nombradas antes, como personas naturales.

Que no habiendo sido citado no existe en obrados respuesta de su parte y, sin embargo de ello el Auto de Vista, equivocadamente sostiene que el haber prestado él voz y caución por la entidad demandada, se han cumplido los requisitos que el procedimiento exige, es decir una parte demandante, otra demandada y el juzgador que conoce la causa; violando la garantía constitucional de la seguridad jurídica y el debido proceso.

Alega sobre la prescindencia del Ad quem en el conocimiento de la documental de Fs. 90-91, que es la escritura de transferencia de cuotas de capital y disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, el Colegio Particular Mixto España; limitándose a hacer apreciaciones interesadas y antojadizas, como la de suponer que no se ha probado la disolución del vínculo matrimonial entre Magdalena Nieves Rosas de Pozo y el recurrente.

Concluye, pidiendo la concesión del recurso ante el Máximo Tribunal de la Nación, a los fines de que se sirva anular el proceso hasta el estado de que sea citado legalmente para asumir su defensa.

CONSIDERANDO III: Que, con relación al recurso de Fs. 122-123 de Magdalena Nieves Rosas de Pozo, este se concreta a acusar la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, con relación al preaviso a que están obligadas las partes para la rescisión del contrato y la relación laboral, con la sanción que prevé en caso de incumplimiento que; en el caso, la actora en la literal de Fs. 12 ratificada en la declaración en confesión provocada de Fs. 65, admite la cancelación de la indemnización por el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2001, como "consecuencia de su contrato a plazo fijo", sin lugar al pago de desahucio porque en estos contratos se tiene predeterminada su finalización.

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Datos del proceso

Demandante
Maria del Carmen Lastra Arce
Demandado
Colegio Particular España
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2008AS/0336/2008Fuente oficial