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TSJ

AS/0336/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación e Injuria.
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 336/2012-RA Sucre, 19 de diciembre de 2012

Expediente: Oruro 39/2012

Partes: Lizzet Torrico Serrudo c/ Arminda Vásquez Montero de Rioja y Marcelo Rioja Cutari

Delitos: Difamación e Injuria.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, cursante a fs. 73 a 79 vta., Arminda Vásquez Montero de Rioja, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2012 de 19 de octubre, cursante de fs. 61 a 63, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Lizzet Torrico Serrudo contra la ahora recurrente y Marcelo Rioja Cutari, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 007/2012 de 24 de mayo (fs. 22 a 29 vta.), la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Arminda Vásquez Montero de Rioja autora de la comisión del delito de Difamación previsto y sancionado en el art. 282 del CP, condenándole a sufrir la sanción de prestación de trabajo de seis meses y multa de cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, y absuelta de la acusación por el delito de Injuria previsto y sancionado en el art. 287 del CP; y al imputado Marcelo Rioja Cutari, absuelto de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del CP.

La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de Arminda Vásquez Montero de Rioja cursante de fs. 42 a 48, dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 35/2012 de 19 de octubre, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por la imputada, manteniendo firme la Sentencia impugnada.

Notificada la recurrente con esta Resolución el 8 de noviembre de 2012, interpuso el recurso de casación que ahora es motivo de análisis, el 14 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

En las cinco hojas iniciales de su recurso, la recurrente, a manera de recordatorio, transcribe el memorial de recurso de apelación restringida, para en el inciso c) de su recurso "Respecto a la falta de fundamentación en el Auto de Vista No. 35/2012 sobre los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida" (sic) denunciar lo siguiente:

Señala que de la trascripción de su recurso de apelación restringida, se advierten todos los vicios de Sentencia denunciados debidamente detallados, y de la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que no hace mención alguna de los puntos apelados:

Puntualiza que en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, el Auto de Vista impugnado manifiesta que la Sentencia no es contradictoria y que existió prueba suficiente para determinar su responsabilidad; aspecto sobre el cual ratifica su cuestionamiento al valor otorgado a la existencia de llamadas que su persona hubiera realizado, no obstante que el propio Tribunal reconoce que no existen las llamadas que presuntamente hubiera realizado en los días y horas señalados; sin embargo, contradictoriamente fue condenada, por lo que considera que existió contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, hecho sobre el cual remarca que reclamó en el recurso de apelación restringida y sobre el cual el Tribunal de alzada debió pronunciarse; sin embargo, dicha denuncia fue dejada de lado manifestando que no existe contradicción, inobservando el art. 370 inc. 5) del CPP, "...siendo su consideración sobre este particular extra petita é infra petita, ex silentio" (sic).

En lo que respecta a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, que realizó en apelación restringida, señala que en todo lo transcrito del Auto de Vista impugnado, no indica ni menciona el motivo de la denuncia respecto a la valoración de la prueba. Sobre el particular, luego de hacer una explicación de la tarea que debe realizar todo Tribunal al momento de valorar la prueba, refiere que el Tribunal de Sentencia, a momento de analizar la prueba, arribó a una conclusión completamente irracional y alejada de todo principio lógico y sustento probatorio, al considerar como una verdad definitiva e inconmovible las declaraciones realizadas por las testigos de cargo, quienes afirmaron que su persona realizó las llamadas en las fechas referidas, cuando contrariamente el reporte de llamadas de su teléfono establece que no efectuó las llamadas en las fechas y horas que se mencionan en la acusación, ni en la declaración de las testigos, ni en la Sentencia; empero, el Tribunal de apelación extrañamente confirmó el fallo, sin referirse sobre el motivo de la apelación ni el hecho denunciado, menos explica cuál el razonamiento lógico o motivación para que el órgano jurisdiccional otorgue mayor valor probatorio a las declaraciones que a la literal consistente en el extracto de llamadas telefónicas, que en su criterio desvirtúa por completo dichas afirmaciones.

Como tercer motivo, la recurrente hace referencia a la denuncia efectuada de inobservancia a las reglas de congruencia, aspecto sobre el cual, manifiesta que el Auto de Vista recurrido no precisó nada, ni siquiera en qué consistió esa incongruencia, pues se limitó a transcribir el hecho acusado con fechas y horas. Remitiéndose al contenido de la Sentencia, agrega que en la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva ni en los motivos de derecho en los que se basa, se llegó "...a consignar el hecho acusado y demostrado; es más la Autoridad judicial lo generaliza en sentido de que si existieron llamadas, quedando la duda en la sentencia de que fueron esos teléfonos, cuando la base de la acusación es con fechas y horas consignadas en forma precisa..." (sic), puesto que se cambió notablemente el hecho acusado, para condenarla por haber tenido conversación "...`en otras fechas', ni siquiera se indica que fechas; sin tomarse en cuenta que mi persona asumió defensa sobre esos hechos acusados y no de 'otros' como se indica en la sentencia" (sic); sobre estos hechos denunciados en apelación restringida, refiere que el Auto de Vista impugnado, no efectuó mención alguna, por lo que considera que es necesaria su revisión por el Tribunal "superior", ya que con ello se vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de presunción de inocencia, y por ende las reglas de congruencia, y que de acuerdo al art. 362 del CPP, el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, por lo que concluye manifestando que, si fue juzgada por su actuar en fecha 5 y 20 de octubre de 2011 como se indica en la acusación, su defensa fue en ese sentido y no puede ser sorprendida "por otro que no se haya mencionado en la acusación, pronunciarse sobre los hechos denunciados es una obligación ineludible del tribunal de alzada" (sic).

Finalmente, bajo el sub título de "Nuevos precedentes que surgen como

consecuencia del auto de vista que omite pronunciarse sobre los puntos objeto del

recurso de apelación restringida" (sic), invoca y transcribe como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, citando también los Autos Supremos 05 de 26 de enero de 2007 y 417 de 19 de agosto de 2003.

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Datos del proceso

Demandante
Lizzet Torrico Serrudo
Demandado
Arminda Vásquez Montero de Rioja y Marcelo Rioja Cutari
Proceso
Difamación e Injuria.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2012AS/0336/2012Fuente oficial