Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 336/2013.
Sucre: 5 de julio 2013.
Expediente: SC-48-13-S
Partes: Jesús Sillerico Linares c/ Miguel Aguilera Mercado y María Sonia Duran de Echeverría.
Proceso: Ordinario sobre nulidad y anulabilidad de contratos.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 672 a 675, interpuesto por María Sonia Duran Echeverría contra el Auto de Vista Nº 25/2013 de 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 665 a 669 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad y anulabilidad de contratos seguido por Jesús Sillerico Linares contra Miguel Aguilera Mercado y la recurrente; la respuesta de fs. 678 a 679; la concesión de fs. 682; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 1 de junio de 2012 pronunció la Sentencia cursante de fs. 622 a 625, declarando probada la demanda, disponiendo en consecuencia que la Oficina de Derechos Reales proceda a la cancelación de la partida inscrita a fs. 1355, Nº 1355 del libro 1º de propiedades de la capital de fecha 6/11/1988, registrada a nombre de Miguel Aguilera Mercado y, de la partida de fs. 1423 Nº 1423 del libro 1º del Registro de Propiedades de la capital de 12 de diciembre de 1988, registrada a nombre de María Sonia Duran de Echeverría; a tal efecto dispuso que por secretaría se franquee el respectivo testimonio. Igualmente ordenó que las mejoras introducidas en el bien inmueble sean valuadas en ejecución de Sentencia. Por Auto de 3 de septiembre de 2012, cursante a fs. 632 complementó algunos datos insertos en la Sentencia.
Contra esa Resolución de primera instancia, la demandada María Sonia Durán de Echeverría interpuso recurso de apelación cursante de fs. 634 a 637 y vlta., en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 18 de febrero de 2013 emitió el Auto de Vista Nº 25, revocando el Auto de fecha 21 de septiembre de 2009, cursante a fs. 404, consiguientemente dispuso no haber lugar a la consideración de la prueba pericial y de confesión provocada ofrecidas por memorial de fs. 369 a 370, por otra parte confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Contra esa Resolución de segunda instancia María Sonia Durán de Echeverría interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado contiene flagrantes violaciones, interpretaciones y aplicaciones indebidas de la Ley, así como contradicciones a los arts. 1286, 1283-II del Código Civil y a los arts. 375-2), 397, 399-4) y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el Auto de Vista se dictó sin tomar en cuenta los fundamentos de su apelación, habiéndose apartado de lo previsto por el art. 236 del Adjetivo Civil y soslayado tomar en cuenta normas procesales que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
Manifestó que como consecuencia del recurso de apelación diferida deducido en contra del Auto de 21 de septiembre de 2009, cursante a fs. 404, el Auto de Vista revocó esa determinación, por lo que se ordenó la no consideración de las pruebas pericial y de confesión provocada que fueron ofrecidas por memorial de fs. 369 a 370, en consecuencia las pruebas ofrecidas por el actor fueron rechazadas por no haber sido ofrecidas dentro el plazo previsto por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente el Tribunal de Alzada debió revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda, toda vez que, como consecuencia de la revocatoria del Auto referido, el actor no probó los puntos de hecho fijados por el Juez.
Acusó que el Auto de Vista recurrido, respecto a la pérdida de competencia reclamada en apelación, fundó su pronunciamiento en afirmaciones falsas y temerarias, sin tomar en cuenta que la nota cursante a fs. 621 vlta., dice que el expediente ingresó a despacho para resolución el 18 de abril de 2012, toda vez que el Juez titular asumió funciones un día antes, y desde la fecha de ingreso comenzó a correr el plazo de 40 días para dictar Sentencia, sin embargo el Juez titular pronunció la misma a los 44 días, es decir fuera del plazo establecido por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no fue así apreciado por el Tribunal de Alzada.
Señaló que de las pruebas documentales cursantes en obrados se establecería de forma clara y positiva que el derecho propietario sobre el inmueble en litigio, lo adquirió de buena fe y que entró en posesión del mismo desde el momento mismo de la compra, realizando en él las respectivas mejoras, como se evidenció del muestrario fotográfico y de la inspección judicial realizada, prueba que sin embargo no fue valorada. Por otro lado sostuvo que conforme prevén los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil, la demanda de anulabilidad se encuentra prescrita, previsiones legales que no habrían sido aplicadas correctamente por los Tribunales de instancia, reclamando al respecto que la declaración de prescripción debió ser de oficio por el Juez de la causa sin necesidad de que las partes así lo soliciten.
Acusó que la causa se sustanció en su indefensión a raíz que el Auto de fs. 114 vlta., y otras resoluciones no le fueron notificadas, violando así los arts. 110, 113, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado y el art. 17-I y II de la Ley del Órgano Judicial.
Acusó que el Auto de Vista resulta ultra petita porque habría concedido más de lo pedido, encontrándose por ello inmerso en la sanción prevista por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señaló que el Juez no supo valorar las pruebas al dictar Sentencia, razón por la que no procedió conforme establecen los arts. 140-I y 397 del Código Adjetivo Civil.
Por las razones expuestas solicitó que el Tribunal de Casación corrija los errores advertidos y case el Auto de Vista declarando en consecuencia improbada la demanda y sus ampliaciones y se mantenga vigente el Auto de Vista en lo que respecta a la revocatoria del Auto de 21 de septiembre de 2009.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante estar interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo sin la correcta diferenciación y precisión de los agravios que motivan uno y otro medio de impugnación, ni estar orientado el petitorio de manera coherente a lo que se pretende con uno y otro recurso, éste Tribunal en resguardo al derecho a la petición y a la impugnación, ingresará a la consideración del recurso absolviendo en primer término aquellos aspectos referidos a cuestiones formales, toda vez que de ser evidentes las violaciones acusadas se emitiría pronunciamiento anulatorio tornando en consecuencia en innecesario el pronunciamiento de fondo.
En la forma:
En ese sentido corresponde precisar que la denuncia referida a la aparente incongruencia del Auto de Vista carece de sustento, toda vez que la recurrente no precisó los agravios que habría deducido en apelación y que no hubiesen merecido consideración y pronunciamiento por parte del Tribunal Ad quem, no obstante esa deficiencia se advierte que el Auto de Vista recurrido guardó la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, habiendo centrado su pronunciamiento a los aspectos en que se fundó el recurso de apelación.
Respecto a la denuncia en sentido de que el Auto de Vista fuese ultra petita, la recurrente se limitó a exponer esa afirmación sin realizar ninguna fundamentación que la respalde, sin precisar qué aspecto dispuesto por el Auto de Vista impugnado se encontraría fuera de lo pedido por las partes, aspecto que cae en la simple alegación de la recurrente y que al carecer de fundamento no puede dar lugar a la invalidez del pronunciamiento de Alzada.
Sobre la aparente indefensión generada a raíz de la falta de notificación con el Auto de fs. 114 vlta., y otras resoluciones no individualizadas por la recurrente, corresponde señalar que a fs. 114 vlta., no cursa ningún Auto que hubiera sido emitido por el Juez de la causa, resultando por ello imprecisa la alegación de la recurrente, sin embargo, teniendo en cuenta que el Auto de Vista se pronunció respecto al agravio apelado referido a la falta de notificación con el Auto de Fs. 144 vlta., y entendiendo que el reclamo expuesto en casación por parte de la recurrente se refiere a la falta de notificación con esa resolución, corresponde precisar que, las nulidades procesales tienen en mente no la protección de las formas previstas por el Procedimiento Civil, sino el resguardo del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa se refiere, de tal forma que la nulidad por la sola infracción de una forma procedimental resulta insubstancial, toda vez que lo que se pretende con la sanción de nulidad de obrados no es el resguardo de las formas sino el restablecimiento del debido proceso a fin de que se restituya el derecho a la defensa de las partes, en ese sentido a tiempo de decidir sobre una nulidad se debe tener presente una serie de principios rectores como los de especificidad, trascendencia y convalidación, que orienta que no hay nulidad sin previsión legal que la autorice, que no hay nulidad si la infracción acusada no lesionó el derecho a la defensa de las partes y la igualdad de ellas en el proceso y, finalmente que tampoco habrá nulidad si el acto irregular no fue denunciado oportunamente por la parte que se consideraba agraviada por él.
En ese entendido diremos que el Auto de fs. 144 vlta., que declaró no haber lugar a la perención de instancia, si bien no fue notificado a las partes, lo que ciertamente supone la infracción del deber de notificar a ellas toda Resolución, sin embargo ese aspecto no fue acusado oportunamente por las partes, quienes prosiguieron con el normal desarrollo del proceso sin observar dicha omisión, por lo que la misma quedó convalidada como correctamente lo estableció el Tribunal de Alzada; al margen de ello habrá que señalar que la falta de notificación con el Auto de referencia no generó de ninguna manera indefensión en la parte recurrente quien ejerció su derecho a la defensa en el proceso, desarrollando una serie de actos procesales sin advertir en su oportunidad la falta de esa diligencia, razón por la que ese aspecto de ninguna manera puede dar lugar a la nulidad del proceso.
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