Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 336/2015 -L
Sucre: 18 de mayo 2015
Expediente: SC- 44 – 10 – S
Partes: María Teresa, María Elena, María Cristina, Rosendo y Ladislao,
todos de apellido Cabrera Gonzales c/ Alejandrina Cabrera de Valdiviezo
Proceso: Nulidad de contratos de compra venta por afectar legítima de
herederos y cancelación de partida en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 256 a 259 y vta. Interpuesto por Alejandrina Cabrera de Valdiviezo contra el Auto de Vista Nº 644/2009 de 11 de diciembre de 2009 de fs. 252 a 253 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario de, “nulidad de contratos de compra venta de bien inmueble y contrato aclarativo por afectar legítima de herederos y cancelación de partida en Derechos Reales”, seguido por María Teresa, María Elena, María Cristina, Rosendo y Ladislao, todos de apellido Cabrera Gonzales, contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 261 a 263 y vta.; el Auto de concesión de fs. 268; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 103 de 28 de agosto de 2009 que cursa de fs. 230 a 232 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 49 a 52 de octubre de 2008 con respecto a la nulidad de transferencia y documento aclarativo e improbada en cuanto a la cancelación de inscripción en Derechos Reales y como consecuencia de ello declaró la nulidad parcial en un 80% de los contratos de fecha 04 de enero de 2007 y posterior documento aclarativo de 13 de junio de 2007 suscritos entre Tomás Cabrera Pérez y Alejandrina Cabrera de Valdiviezo; sin lugar a la cancelación de en DD.RR. de la Matrícula Nº 7011990028231 Asientos A-2 y A-3 de 13 de junio de 2007, disponiendo se incluya en la misma como co-propietarios del 80% del inmueble a los cinco hermanos demandantes.
I.2.- Apelada la referida Sentencia por la demandada Alejandrina Cabrera de Valdiviezo, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 644/2009 de 11 de diciembre de 2009 de fs. 252-253, confirmó la sentencia; en contra de esta resolución la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Los argumentos del recurso se encuentran desarrollados en cuatro puntos, de cuyo contenido se resume lo siguiente:
1.- Indica que en el Segundo Punto del Auto de Vista existe mala aplicación de la ley sustantiva, señalando para el efecto a la causal de nulidad de los contratos prevista en el art. 549 num. 5) del Código Civil cuyo numeral establece: “En los demás casos determinados por ley”; indica que entre esos casos se encuentra la previsión del art. 1059 concordante con el 1065 y 1066-II del precitado Código y lo dispuesto en la última norma de referencia, no determina por si sola la nulidad de “todo contrato”, por cuanto generalizar la expresión de “todo contrato”, implicaría afectar a aquellos en los que el de cujus en vida hubiese vendido algún bien ejerciendo su derecho de disponer de ellos a título oneroso.
Afirma que el contrato objeto de litis fue suscrito conforme al art. 519 y 520 y siguientes del Código Civil dentro de una total libertad contractual y en estricta concordancia con lo normado por los arts. 584, 590, 593 y 611 del Código Civil, cumpliendo ambas partes contratantes de manera recíproca sus obligaciones establecidas en los arts. 614 y 636 del mismo cuerpo legal, aclarando que la transferencia del inmueble fue a título oneroso por tratarse de una venta directa y no de un anticipo de legítima ni mucho menos una donación o legado, consiguientemente no se transgredió el art. 1059 del Código Civil.
2.- Afirma que el Tercer Punto del Auto de Vista la fundamentación ha sido amparada en articulados que no son propios del caso, intentando el Tribunal adecuar la nulidad como si fuera un adelanto de legítima con articulados propios del adelanto de hijuela que son institutos diferentes tanto en sus causales como en sus efectos, siendo en consecuencia una resolución sin sustento legal, redactada en base a suposiciones presumiblemente de perfecta aplicación.
3.- Con relación al Punto 4 del Auto de Vista señala que los demandantes fundaron su demanda en las causales del art. 549 inc. 3) y 5) del Código Civil, sin embargo su persona al momento de contestar la demanda y en su recurso de apelación manifestó que no existió ilicitud de causa y motivo en la celebración del contrato; por otra parte señala que el Juez A-quo al declarar la nulidad parcial de los contratos suscritos en un 80%, falló en ultrapetita, siendo que la acción primigenia fue por la nulidad total de los contratos y ninguna de las partes ha pedido la nulidad parcial no existiendo relación de congruencia; indica que el Ad-quem omitió pronunciarse con relación a estos aspectos, existiendo falta de respuesta a su medio de impugnación.
4.- Finalmente señala que el Juez de primera instancia desconoció la prueba testifical relacionándola con el art. 1328 del Código Civil sin que tenga conexitud con dicha norma legal; tampoco valoró la documental de fs. 55 a 58 consistente en la resolución de rechazo del Fiscal donde se encuentra la declaración de su Señor padre Tomás Cabrera Pérez (vendedor) respecto a la transferencia del inmueble; pruebas que fueron omitidas en su consideración.
Bajos esos argumentos en su petitorio concluye solicitando que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal.
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