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TSJReiteradora

AS/0336/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La entidad recurrente alega que no se aplicó lo previsto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado; en el caso concreto, el Tribunal de Alzada no aplicó correctamente el principio de igualdad y el derecho a la defensa, refirió que la parte actora, ingreso al GAM de Cobija, mediante la su...

Proceso
Laboral. Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 336

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 018/2020-S

Demandante : Marco Antonio Márquez Okinawa

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC)

Distrito : Pando

Materia : Laboral. Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), representado por Mateo Cussi Chapi, de fs. 113 a 114, contra el Auto de Vista Nº 308/19 de 13 de noviembre, de fs. 103 a 109, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Marco Antonio Márquez Okinawa, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto N° 278/2019 de 02 de diciembre por el que se concedió el recurso, de fs. 120, el Auto de 21 de enero de 2020 de fs. 129 por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 90 019 de 16 de abril de 2019 (fs. 52 a 55), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11, sin costas, ordenando al GAMC, que cancele a favor del demandante Marco Antonio Márquez Okinawa, la suma de Bs. 55.231.- (Cincuenta y cinco mil doscientos treinta y un 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, subsidio de frontera y multa del 30%, conforme evidencia la liquidación que se inserta en su parte resolutiva.

Auto de Vista.

En grado de apelación, promovido por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de fs. 71 a 72, y por el demandante Marco Antonio Márquez Okinawa, de fs. 75 a 76; por Auto de Vista Nº 308/19 de 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 103 a 109, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Nº 90 019 de 16 de abril de 2019, descontando del subsidio de frontera de la gestión 2017, el monto de Bs. 3.858.-, y aumentando al subsidio de frontera en la gestión 2014, en Bs. 5.330.-, por lo que se hace un total de Bs. 56.703.-; que por un error material se consigna el Nº de Sentencia 38 018 de 26 de enero de 2017, aspecto que no vulnera los principio de congruencia y de legalidad, porque el Auto de Vista se refiere en su fundamento sobre la demanda principal, y la parte resolutiva sobre la Sentencia impugnada, a tal efecto, habiendo sido aclarado este aspecto, que se consigna como un error del Tribunal de instancia, que no incide en la decisión de fondo.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representado por Mateo Cussi Chapi, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 113 a 114, señalando lo siguiente:

1. Vulneración del art. 108 de la Constitución Política del Estado. El recurrente manifiesta que de conformidad a los numerales 1 y 2 del art. 108 de la CPE las autoridades judiciales que emitieron la resolución de alzada, tienen el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, seguidamente refieren: “…deben interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes; porque no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos, he aquí que nosotros como institución demandada, …(…)… -pedimos- se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública como lo son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a las que se rigió el actor, que por el lapso corto de trabajo estaba regido a su contrato eventual” (Sic).

2. Alega que no se aplicó lo previsto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado. Luego de transcribir el contenido del art. 119 de la CPE, acusó que el Tribunal de Alzada; en el caso concreto, no aplicó correctamente el principio de igualdad y el derecho a la defensa, seguidamente refirió que la parte actora, ingreso al GAM de Cobija, mediante la suscripción de un contrato administrativo, sujeto a la Ley Nº 1178; consiguientemente, no se encontraba bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

3. Manifestó que no le corresponde al actor, el pago de desahucio e indemnización. Explicó que la desvinculación laboral del señor Marco Antonio Márquez Okinawa, con el GAM de Cobija, no fue en forma intempestiva; como erróneamente, indicaron las autoridades judiciales de instancia; sino, a consecuencia de la conclusión de su contrato de trabajo, que no se encuentra sometido al ámbito de la Ley General del Trabajo.

4. Explica que no correspondía el pago de vacación ni el aguinaldo al actor. Fundamentó esta infracción, manifestando que al ser el actor un trabajador eventual, en el que no existe su contrato de la última gestión para el cómputo de lo dispuesto, por lo que no le corresponde el pago de aguinaldos y vacación, como erróneamente dispusieron las autoridades judiciales de instancia; a ello, se debe sumar el hecho que por un principio de responsabilidad administrativa, en previsión del art. 5 de la Ley Nº 2042 no puede el GAMC, comprometer recursos que no fueron presupuestados, consiguientemente estos aspectos, hacen que sea inviable el pago de aguinaldos, en favor de la parte actora; menciona que no se debe aplicar la Ley Nº 321, para tal efecto realiza una transcripción del art. 1 “Se incorpora a la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes…”, siendo que el demandante tenía una relación laboral a contrato a plazo fijo por lo que debe darse cumplimiento a lo señalado en el art. 519 del Código Civil (CC); asimismo, refiere que sin justificación alguna se estableció que la parte actora está dentro el ámbito laboral, infringiendo los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 2027.

5. Respecto al subsidio de frontera, indicó que, el estatus laboral del actor, respecto del GAMC, era el de funcionario a contrato a plazo fijo; consiguientemente, la remuneración que percibía por su trabajo, incluía el subsidio de frontera; consiguientemente, se incurrió en un error al disponer el pago de este beneficio social por las gestiones 2015 y 2017.

6. Multa, refiere que al momento de aplicar la multa del 30%, no se verificó lo establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, por lo que se vulneró lo establecido en el art. 8 de la Ley Nº 1602, al disponer que las instituciones públicas están exentas de multas y pagos de esta naturaleza.

Petitorio.

En su petitorio, solicitó que este Tribunal, mediante Auto Supremo disponga a favor del GAMC: “la casación o modificación del Auto de Vista…”

Contestación al recurso y petitorio.

Corrido en traslado el recurso de casación, el actor, contestó al mismo, negando todos los extremos mencionados en el recurso, pidiendo se declare improcedente o en su caso infundado, por no tener argumento legal valedero.

Auto de Admisión del recurso.

Contestado el recurso de casación por el demandante, luego de su remisión ante este Tribunal, cumpliendo el Auto Nº 278/2019 de 02 de diciembre de concesión del recurso (fs. 120), mediante Auto de 21 de enero de 2020 (fs. 129), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el citado recurso.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Luego de haber contrastado lo manifestado por la parte recurrente, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver en forma independiente cada una de las infracciones acusadas por el GAMC, en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:

1. Respecto a la vulneración del art. 108 de la Constitución Política del Estado. Se debe tener presente que el recurso de casación, es un medio extraordinario de impugnación, por el que la parte recurrente pide se acredite si el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista, incurrió en un error de juzgamiento; es decir haber interpretado y aplicado erróneamente una norma sustantiva o un error de procedimiento, que implica haber aplicado erróneamente un determinado procedimiento contenido en la norma adjetiva laboral. De evidenciarse el primer error, corresponderá casar la decisión de alzada, en caso de acreditarse el segundo error, corresponderá disponer la nulidad de obrados, si ninguno de los errores se llegó a evidenciar, se declarará infundado el recurso de casación, sea en el fondo o en la forma.

En consecuencia, la parte recurrente a tiempo de exponer sus argumentos, en su memorial de casación, debe tener presente lo esencial, que es referirse, no sólo a la premisa jurídica; sino también, debe explicarse la premisa fáctica; es decir que, no es suficiente acusar la infracción de una determinada norma jurídica, sea esta adjetiva o sustantiva, también se debe explicar de qué manera se llegó a interpretar y por ende aplicar erróneamente el referido precepto legal, al caso concreto.

En el caso de autos, el GAMC, acusó que se vulneró el art. 108 de la CPE, en sus numerales 1 y 2, que disponen: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”.

Sin embargo, no explicó de qué manera las autoridades judiciales de alzada, vulneraron estos preceptos jurídicos dentro el caso concreto; omisión que impide a este Tribunal de casación, contrastar la premisa fáctica con la premisa jurídica, aspectos que no pueden ser subsanados de oficio. Pretender emitir una decisión de fondo, respecto a esta primera infracción, implicaría emitir una decisión ultra petita, que significaría vulnerar el principio de congruencia que es parte del debido proceso.

Similar razonamiento, corresponde hacer, respecto a la Ley de Control Gubernamental Nº 1178; Ley del Funcionario Público Nº 2027 y Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, mencionadas por el GAM de Cobija, en la primera parte de su escrito de casación.

2. Respecto a que no se aplicó lo previsto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado, se tiene:

Este artículo, hace referencia al principio de igualdad procesal y al derecho de defensa; que en criterio de la parte recurrente, fueron vulnerados dentro la presente causa. Sobre este punto en concreto, luego de haberse revisado los antecedentes del expediente, este Tribunal concluye: a) En relación al principio de igualdad procesal, corresponde recordar que el derecho laboral, es parte del Derecho Social, el cual se caracteriza por que regula relaciones entre sujetos desiguales y es precisamente, ésta la razón para que el Estado intervenga, con el único propósito de generar una igualdad entre ambas partes, con el fundamento del derecho en favor de los débiles, situación que se puede acreditar de la lectura del art. 48 de la Norma Fundamental que refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En consecuencia pretender una igualdad procesal similar a la que existe dentro el derecho privado; en el caso de autos, no corresponde, situación que no vulnera ningún derecho o garantía fundamental, por el contrario, lo anteriormente explicado se fundamenta en el principio de reserva legal, contenido en el art. 109-II de la CPE; b) En autos, se evidencia que las autoridades de instancia, dentro de la tramitación de la presente causa, no vulneraron el referido principio de igualdad, al que hace referencia la parte recurrente, porque se aplicó las normas del art. 48 de la CPE transcrita precedentemente; c) En relación al derecho de defensa, el mismo estuvo plenamente garantizado dentro el desarrollo procesal de la presente causa, habiendo estado plenamente facultado el GAM de Cobija, para contestar las pretensiones de la parte actora, interponer los diferentes medios de impugnación que hubiere considerado pertinentes a sus pretensiones; es decir que no es evidente lo acusado por el recurrente en esta parte de su recurso de casación.

En relación al estatus laboral del señor Marco Antonio Márquez Okinawa, al interior del GAMC, se tiene presente que la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, en su artículo 1º dispone: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación dela presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor y Profesional”.

A su vez el artículo 2 de la referida norma, dispone: “Las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones”.

En el caso de autos, la autoridad judicial de primera instancia, en la Sentencia de fs. 52 a 55 explicó: “…se tiene la certeza que el demandante trabajó bajo dependencia del municipio de Cobija, en plena vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y como confiesan en su respuesta los representantes de la entidad demandada y la literal de fs. 17 que no fue observada, lo hizo desde el 15 de junio de 2014; ahora bien, es importante examinar el contrato denominado administrativo de consultoría individual de línea firmado el 2017 que corre en fs. 18 y 19 del cuaderno procesal, en su objeto no está previsto las exigencias del art. 6 de la Ley 2027, más al contrario se puede identificar las características esenciales de la relación laboral previstas por el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, por consiguiente, al haber sido consensuado dicho acuerdo cuando el demandante estuvo protegido por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y por la Ley General del Trabajo…”.

Conforme se evidencia, la decisión de reconocer que el actor, sí está amparado por la Ley General del Trabajo, fue debidamente fundamentada y motivada en la Sentencia, consiguientemente lo que corresponde a la parte recurrente es desvirtuar esta argumentación, con elementos objetivos que acrediten de manera irrefutable que las autoridades de instancia incurrieron en un error de juzgamiento o un error de procedimiento, a tiempo de emitir dichas decisiones, aspecto que no ha ocurrido; en su lugar el GAMC, mediante sus representantes, se limitaron a realizar exposiciones genéricas, sin contenido argumentativo; y ante esta situación, se asume que no corresponde estimar lo pretendido por el recurrente en este punto de su recurso de casación.

3. En relación a que no le correspondería al actor el pago de desahucio e indemnización. Se debe aclarar que; si bien, en el título de esta tercera infracción se menciona al desahucio e indemnización; en el desarrollo del mismo, el recurrente solo se refirió en sus argumentos, a uno de estos beneficios sociales, concretamente el desahucio.

En relación a este beneficio, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009, prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.

El GAM de Cobija, argumenta que el demandante no fue en ningún momento despedido en forma intempestiva; por el contrario refiere que, dejó de trabajar en mérito a la finalización de su contrato eventual.

Al respecto, la autoridad judicial en la resolución definitiva de primera instancia conforme se evidenció anteriormente, argumentó que luego de haber finalizado su contrato, el entonces trabajador, estuvo cumpliendo sus funciones con normalidad por las gestiones 2014 a 2017; que conforme se acredita por las planillas de pago de sueldos, en consecuencia, no es evidente lo acusado por la parte recurrente y en sentido contrario, se entiende que fue despedido sin justa causa, siendo por lo tanto correcto que se disponga el pago de desahucio, argumentos estos que no fueron desvirtuados por la parte recurrente con medios de prueba idóneos, al considerarse que el actor era un trabajador indefinido en aplicación del art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

4. Explica que no corresponde el pago de vacación y aguinaldo al actor. El argumento central con el que considera que no correspondería al actor el pago de aguinaldos, esencialmente es presupuestario; es decir que, en criterio del GAMC, por disposición del art. 5 de la Ley Nº 2042, no puede comprometerse recursos que no fueron presupuestados. Adviértase que no se impugna las razones por las que se debe pagar el aguinaldo; sino, la ejecución de dicha decisión, es decir el pago.

Al respecto, corresponde dar razón a la entidad recurrente, en sentido que el manejo de dineros fiscales, imperativamente está sometido a formalidades administrativas establecidas en los diferentes subsistemas de la Ley SAFCO, siendo imperativo que todo gasto sea previamente presupuestado y aprobado por el Órgano Rector; sin embargo, ante la necesidad de generar gastos extraordinarios que no fueron oportunamente presupuestados, existe la posibilidad de modificar el presupuesto, previa justificación; en el caso de autos, nos referimos al reconocimiento de un derecho, como es el pago del aguinaldo y vacación en favor de un ex trabajador del GAMC, dispuesto por una autoridad judicial, emitida mediante Resolución judicial, que adquirirá calidad de cosa juzgada; en consecuencia, no es evidente lo acusado por la parte recurrente.

Es importante considerar respecto del reconocimiento de los derechos de los trabajadores, que se debe aplicar el principio proteccionista relacionado con otros principios como son: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; que fueron acogidos por nuestra legislación tanto en el Código Procesal del Trabajo (art. 3), el DS Nº 28699 (art. 4), y como ahora último por la CPE, en el art. 48 cuando establece: “I. Que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.

Por otra parte, respecto de los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, en aplicación de los arts. 1 y 3 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa; el término máximo de cesantía que debe existir entre estos contratos para que sean considerados de plazo indefinido es de tres meses. Esta disposición legal se encuentra reiterada en el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ya citada precedentemente.

Es evidente que en aplicación de los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 y 6 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), los contratos tienen la calidad de Ley entre partes; empero, los acuerdos que se determinen en estos documentos, de ninguna manera pueden vulnerar o negar los derechos laborales de los trabajadores, conforme establecen tanto el art. 4 de la misma LGT, como las previsiones del art. 48-III de la CPE., que establece que…“Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadores y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

En ese contexto, el hecho de haberse suscrito sucesivos contratos a plazo fijo, pese a la determinación legal que establece que a partir de la segunda contratación, se convirtieron en contratos a plazo indefinido, no implica que a título de Ley entre partes, el GAMC, pretenda desconocer un derecho constitucionalmente reconocido a favor del ahora demandante, por lo que buscan de manera indebida la aplicación del art. 4-I inc. d) del DS Nº 28699, respecto de la primacía de la realidad, cuando ésta, conforme se tiene demostrado, se acreditó la calidad de trabajador indefinido respecto del demandante, en aplicación de la norma citada y especialmente del art. 180-I de la CPE.

5. Respecto al subsidio de frontera, indica que el estatus laboral del actor, respecto del GAMC era el de trabajador a contrato a plazo fijo y la remuneración que percibía por su trabajo, incluía el subsidio de frontera; consiguientemente, se incurrió en un error al disponer el pago de este derecho, por las gestiones 2015 y 2017.

En principio, debemos manifestar que este derecho es diferente al sueldo o salario que percibe el trabajador; en consecuencia, en las respectivas planillas de pago de salarios, debe constar esta situación, aspecto que en el caso de autos no se ha acreditado.

Con relación al estatus laboral del actor, al interior del GAMC, este está plenamente dilucidado; es decir que, sí le corresponde ser amparado por la Ley General del Trabajo, conforme se explicó y fundamentó anteriormente.

Respecto al pago del subsidio de frontera, el art. 12 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137 dispone: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Es taxativo este precepto legal, en sentido que independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, el trabajador para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, situación que en el caso de autos se ha desvirtuado, consiguientemente no es evidente lo acusado por la entidad recurrente.

6. En consideración a la multa, la Sentencia reconoció a favor del actor, el pago de la multa del 30% por la indemnización por tiempo de servicios, el mismo que no habría sido solicitado por el demandante; por lo que este aspecto vulneraria el art. 8 de la Ley Nº 1602, que señala que las instituciones públicas están exentas al pago de multas por esta naturaleza.

Al respecto, consta en obrados, que la entidad demandada en el transcurso del proceso no presentó los finiquitos que acrediten el pago en el plazo establecido de los 15 días, en favor del trabajador o del Ministerio de Trabajo.

Por consiguiente, el fallo de segunda instancia no vulneró las normas citadas en el recurso de casación, porque no existe prueba al respecto que pueda ser valorada como pide la institución demandada y no se ha identificado adecuadamente las infracciones acusadas, pues solo resultó dicho recurso, una queja o disconformidad con el fallo, sin que se hubiese especificado una vulneración específica y tampoco refirió cómo debió resolver el tribunal de alzada, para identificar esa presunta vulneración.

Del análisis efectuado a esta normativa, se concluye que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de una trabajadora o un trabajador a la conclusión de la relación laboral, sea éste por retiro directo, indirecto o voluntario, en aplicación de los arts. 9 del DS Nº 28699 y 1 de la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009.

Por otra parte el art. 8 de la Ley Nº 1602 de 15 de noviembre de 1994, instituye la liberación de tasas en los registros públicos, en los procesos de recuperación de créditos, normativa que es diferente a la prescrita en el art. 9 del DS Nº 28699, referida a la multa por el no pago oportuno de beneficios sociales.

En mérito a estos argumentos y fundamentos, se concluye que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por el GAMC, en su recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado, art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 113 a 114, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 308/19 de 13 de noviembre de fs. 103 a 109, emitido por la Sala Civil, Social de Familia, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas y costos, de conformidad a los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores municipales que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Márquez Okinawa
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC)
Proceso
Laboral. Beneficios Sociales

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