Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 336/2023
Fecha: 18 de abril de 2023
Expediente: CH-32-23-S.
Partes: Ignacio La Fuente Urdininea por sí y en representación legal de Luis Alberto La Fuente Camacho, c/ Norma Nielcy Moscoso Guzmán y Ricardo Moscoso Moscoso.
Proceso: Resarcimiento de daño por hecho ilícito.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 725 a 730 vta., interpuesto por Ricardo Moscoso Moscoso contra el Auto de Vista N° 28/2023 de 31 de enero, que sale de fs. 707 a 715, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario de resarcimiento de daño por hecho ilícito, seguido por Ignacio La Fuente Urdininea por sí y en representación legal de Luis Alberto La Fuente Camacho contra el recurrente y Norma Nielcy Moscoso Guzmán; la contestación corriente de fs. 735 a 740; el Auto de concesión de 13 de marzo de 2023, visible a fs. 741; el Auto Supremo de Admisión Nº 248/2023-RA obrante de fs. 747 a 749; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ignacio La Fuente Urdininea por sí y en representación legal de Luis Alberto La Fuente Camacho, mediante memorial de fs. 175 a 178 vta., subsanado a fs. 190, inició proceso ordinario de resarcimiento de daño por hecho ilícito contra Norma Nielcy Moscoso Guzmán y Ricardo Moscoso Moscoso, quienes una vez citados, la primera al no responder la demanda, por Auto de 17 de marzo de 2020, visible a fs. 224 vta., fue declarada rebelde; el segundo mediante escrito de fs. 212 a 217 vta., contestó negativamente y planteó excepción previa de prescripción trienal, misma que fue declarada improbada en audiencia preliminar mediante Resolución de 19 de noviembre de 2020 que sale de fs. 241 a 242 vta.; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 25/2022 de 15 de febrero, corriente en fs. 435 a 441, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal con costas y costos; argumentando que es evidente que el inmueble de la parte demandante ha sufrido daño por la obra nueva emprendida por la parte demandada; sin embargo, estos daños ocasionados en su inmueble no han podido ser cuantificados, debido a que los mismos fueron refaccionados, modificados y cubiertos y la única prueba fue el informe pericial presentado por el perito David García A. dentro del proceso penal elaborado por encargo del demandante y de forma unilateral, empero, dicho informe pericial tampoco estableció cuáles serían los costos de reparaciones y/o reposición de daños advertidos y ocasionados al inmueble del demandante, tampoco se presentó algún documento visual o fotográfico a través del cual se pueda acreditar la cuantía de los daños reclamados, advirtiéndose, que en audiencia de inspección judicial al igual que en el informe pericial, los daños que se pudieron ocasionar en el inmueble de propiedad del demandante fueron refaccionados, modificados y cubiertos situación que imposibilitó establecer a cuánto asciende el resarcimiento del daño demandado.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ignacio La Fuente Urdininea por sí y en representación legal de Luis Alberto La Fuente Camacho, mediante escrito de fs. 453 a 457, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 175/2022 de 06 de junio, cursante de fs. 491 a 494 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; impugnada esta determinación mediante recurso de casación a instancias de los demandantes, se pronunció el Auto Supremo N° 670/2022 de 07 de septiembre, que resolvió anular obrados hasta el Auto de Vista impugnado, disponiendo el desarrollo de fase probatoria en segunda instancia; devuelto el expediente al Tribunal Ad quem, en su cumplimiento se emitió el Auto de Vista N° 28/2023 de 31 de enero, que cursa de fs. 707 a 715, que REVOCÓ en su totalidad la Sentencia impugnada, declarando PROBADA la demanda de reparación de daño civil por hecho ilícito, disponiendo que los demandados paguen la suma de Bs. 37.052,34 (bolivianos treinta y siete mil cincuenta y dos 34/100), sin costas ni costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ricardo Moscoso Moscoso, según escrito de fs. 725 a 730 vta., recurso que es objeto de análisis
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el codemandado, ahora recurrente, alegó como agravios lo siguiente:
En la forma.
1. Vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, relacionado con los arts. 207.II y 195 del Código Procesal Civil, ya que el recurrente mediante memorial de fs. 557 a 559 solicitó que el perito establezca o determine la data de la construcción del bien inmueble del demandante, si la refacción fue total o parcial; asimismo, audiencia de inspección en el inmueble del demandante, empero mediante decreto de fs. 560, negaron estos puntos; posteriormente, por escrito a fs. 565 y vta., se solicitó nueva audiencia de inspección como actos de mejor proveer, de igual manera negada por el decreto a fs. 566, causando indefensión debido al rechazo indebido de la solicitud de agregación de puntos de pericia e inspección impetradas oportunamente.
En el fondo.
1. Defectuosa valoración de la prueba y vulneración de las reglas de la sana crítica, la ciencia, la lógica y la experiencia, en razón a que se sancionó al pago de supuesto daño emergente de refacciones y reparaciones de un inmueble, sin que se cuente con una cuantificación respaldada por facturas por la compra de los materiales necesarios para el efecto.
2. Falta de congruencia, al resolver hechos que no fueron objeto del proceso y prueba que no fue judicializada, relativos a que la construcción de Norma Nielcy Moscoso Guzmán, no cumpliría con normas de construcción conforme a Informe Técnico y Resolución Administrativa de anulación N° 05/2015, corriente de fs. 121 a 122, documentos que no fueron judicializados en la audiencia preliminar, lo mismo ocurre con el informe pericial, visible de fs. 60 a 66, e informe técnico de presupuesto de obra que sale de fs. 183 a 189.
3. Se vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil, al no valorar adecuadamente el informe pericial producido en segunda instancia.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
En la forma.
La parte demandante en su contestación al recurso de casación arguyó que el Auto Supremo 670/2022 de 07 de septiembre que anuló obrados hasta fs. 491, en ninguno de sus párrafos precisa que las partes ofrezcan nuevos elementos de prueba, puntos de pericia ni de inspecciones; en cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada resolución, el Auto interlocutorio de 26 de septiembre de 2022 obrante a fs. 551 dio la autorización de apertura de 15 días para la realización de un nuevo informe pericial u otra prueba, pero no a las partes.
El recurso de casación carece de fundamentación jurídica, ya que no expone precisiones en el recurso de forma, considera que se vulneró el art. 195 del Código Procesal Civil y expresa que el Tribunal de alzada al no admitir nuevos puntos de pericia vulneró las citadas normas generándole indefensión absoluta, por lo que plantea la nulidad de obrados agregando que en estos casos es procedente aun en ejecución de sentencia, citó Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0053/2018-S1 de 16 de marzo, jurisprudencia que no tiene trascendencia al caso debatido.
Dentro el proceso se admitió todos los medios de prueba y puntos de pericia en igualdad condiciones siendo de conocimiento de la parte contraria, por lo que mal puede expresar vulneración a la defensa El Auto Supremo 670/2022 y el Auto interlocutorio de 26 de septiembre de 2022 emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca están inmersos a lo dispuesto por los arts. 204.II y 264.I del Código Procesal Civil de “mejor proveer” que es la facultad privativa de las y los jueces y tribunales. Al pretender incorporar nuevos elementos de pruebas y puntos de pericia se buscaba violar el principio de legalidad, (petición que no enmarca la Ley), y carece de relevancia jurídica.
En el proceso se incorporó y produjo pruebas periciales, documentales sobre punto de pericia y testificales en la primera fase del proceso, al pretender incorporar nuevos elementos probatorios, la solicitud fue impertinente, por lo que operó el principio de preclusión.
En consideración a ello y no estar el recurso de casación de forma planteado dentro del marco de la norma procesal, en previsión del art. 220.II del cuerpo legal subjetivo el recurso no tiene fundamento.
En el fondo.
Que el recurrente hace referencia a la tramitación de todo el proceso en el que participaron varios peritos con el único propósito de cuantificar el daño ocasionado en el inmueble del demandante, que emerge de un proceso penal y la demanda tiene por objeto calificar el daño civil ocasionado por deterioro al inmueble objeto de litis a tiempo de construcción del bien inmueble de Norma Nielcy Moscoso Guzmán.
El recurso expresa que los peritos Carmen Victoria Fernández Parrado (fs. 293 a 306), Javier Lía Serrudo (fs. 403 a 411) y Ramiro Castellón Torres coincidieron que no se puede cuantificar económicamente el valor del deterioro o posible daño que hubiere sufrido el inmueble; indicando que posteriormente el demandante introdujo dos informes periciales realizados unilateralmente por los peritos David García A. que hace alusión de un posible daño temido, y de Paola Patricia Reyes Pacheco que califica el deterioro y califica en precios por ítems y el monto en la suma de Bs. 37.052.34, donde no cursa recibos, facturas, etc. Por ser un informe pericial unilateral no tomado en cuenta en la Sentencia, base del Auto de Vista confutado, en razón a ello existe defectuosa y errónea valoración de la prueba prevista por el art. 145 del Código Procesal Civil.
Dichos argumentos carecen de técnica recursiva sin considerar que el proceso ordinario se substanció como “resarcimiento por hechos ilícitos”, previsto en los arts. 984 y 994 del Codigo Civil, que en su aceptación conceptual sustantiva prevé analizar íntegramente los hechos, tomando en cuenta el dolo o culpa del hecho dañoso. Por ello un análisis de la relación causal del hecho en la producción del daño (.) la acción y resultado; lo fáctico como derecho lesionado, de ello emerge el hecho ilícito y la obligación de indemnizar.
El demandado ingresa a señalar defectuosa valoración de prueba pericial realizada por David García e informe de Paola Patricia Reyes cuya argumentación refiere que el peritaje del primero no cuantificó el daño y de la segunda que determina el monto del daño; sin embargo, no consta facturas ni recibos respaldados con documentos que hubo realizado.
La reparación no es construcción, aquella se realizó parcialmente según la gravedad generada, no siendo un solo trabajo, por ello expresan los peritos varias modificaciones, para el material de refacción se recurrió a comerciantes minoristas, si bien debían estar sujetos al régimen impositivo. Se adjuntó la revista de Presupuesto & Construcción aprobado por Ministerio de cultura, el cual señala costos unitarios y globales de actividades de trabajos pequeños, materiales de construcción, refacciones y otros, su publicación y actualización semestral de cada año.
Los hechos ilícitos son obligaciones contractuales, para cuyo efecto se designó peritos especializados por su formación, quienes a sola revisión de la obra pueden dimensionar calidad de trabajo, cantidad y costos de material etc. En el presente caso, la sentencia penal ejecutoriada precisa los daños por sectores y lugares de los daños sobre la base de fotografías e inspección judicial “admitido dentro la presente demanda ordinaria, la prueba documental, pericial, fotografía y demás informes fueron admitidos sin que la parte contraria haya observado la validez o invalidez de los documentos acompañados en la demanda. Su silencio o evasivas se tendrán como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos art. 125 num. 2 parte in fine del citado párrafo” el recurrente acusa de defectuosa y errónea valoración de prueba, dicho planteamiento se apoya sobre los informes periciales de Carmen Victoria Fernández Parrado, Javier Lía Serrudo y Ramiro Castellón Torres, que los daños en el inmueble de propiedad del demandante habían sido reparados en varias oportunidades por ello no era posible determinar el costo.
Siendo clara la Sentencia dentro del proceso penal, que en sus conclusiones establece con precisión los daños causados en la pared que colida con el inmueble de Ricardo Moscoso, así como las paredes del lado derecho, prueba irrefutable y por excelencia, que dichos daños verificados es por inspección judicial in situ durante la construcción del inmueble contrario, respaldado por el informe pericial y fotografías de los daños.
En el punto VI. Fundamentación Jurídica.- respecto al daño simple.- párrafo 4º y 5º con precisión establece: “Ricardo Moscoso actuó con pleno conocimiento que con su accionar iba a dañar el inmueble colindante de su vecino y aun así hizo cavar y aplanarla tierra para sus zapatas y cimientos sin colocar ningún tipo de resguardo para el inmueble de su vecino construido con anterioridad, asimismo procedió a la construcción de su inmueble sin protección para para evitar la caída de la mescla en el inmueble colindante”. Dicha prueba documental se constituye plena prueba de autoridad de cosa juzgada y sus efectos en el proceso civil art. 39 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”
La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”
Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se va a considerar que la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, es decir, apreciará las pruebas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se generó el medio probatorio, aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.
Asimismo, debemos señalar que respecto al principio de comunidad de la prueba esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.
Como primera directriz del sistema de prudente criterio es la lógica, está se subdividen en regla de la identidad, de la no contradicción, del tercero excluido, de la razón suficiente; mismas que coadyuvan en la labor del juzgador a tiempo de apreciar y valorar las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso.
Mostrando 53 de 106 parrafos.