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TSJ

AS/0336/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 336

Sucre, 16 de agosto de 2023

Expediente : 429/2023-S

Demandante : Luís Frainif Ferreira Suárez

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Beni

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Departamento : Beni

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 118, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni representado por José Alejandro Unzueta Shiriqui en el presente proceso seguido por su apoderada Marisol Fernández Arza, contra el Auto de Vista Nº 71/2022 de 16 de septiembre, de fs. 115 a 116, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales interpuesto por Luís Frainif Ferreira Suárez contra la Entidad recurrente; el Auto de 15 de mayo de 2023, de fs. 145, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I.- CONSIDERACIONES LEGALES:

El art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por Ley.”; asimismo, el art. 252 de la citada norma, prevé: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no justifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.”

El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

1.- Respecto al plazo para interponer el recurso

El Adjetivo procesal civil, debe aplicarse como norma supletoria, sólo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia; y el CPT, en su art. 210, establece: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista” (las negrillas son añadidas); por lo que, si bien se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil para el cómputo de plazo, tomando en cuenta sólo los días hábiles, conforme el art. 90-I, II y III del CPC-2013; el plazo en sí, debe ser tomado de la norma específica de la materia, porque existe una disposición expresa al respecto, es decir, 8 días hábiles.

El art. 277-I del CPC-2013, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y, uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1), prevé: “El Tribunal negara directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo”, normativa aplicable en esta materia de conformidad al art. 252 del CPT.

En el marco del art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), Ley N° 025 y el art. 11 de la Ley N° 212, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Reglamento del Buzón Judicial, estableciendo las obligaciones de los litigantes que como usuarios externos presentasen sus memoriales y recursos a través del Buzón Judicial, en días y horas inhábiles.

Análisis del caso concreto

En el marco legal anotado y revisados los antecedentes de la causa, se advierte que la Entidad recurrente fue notificada el 8 de noviembre de 2022 con el Auto de Vista Nº 71/2022 de 16 de septiembre, de fs. 115 a 116, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 117; también se tiene constancia que el recurso de casación fue presentado el 22 de noviembre de 2022, conforme se acredita del timbre electrónico de presentación del mismo, cursante a fs. 118.

De acuerdo a lo expuesto y dentro del caso, se considera que la notificación con el acto que se recurre, fue realizada el 8 de noviembre de 2022, por lo que el plazo de 8 días, fenecía el día 21 de noviembre de 2022, considerando el 18 de noviembre, declarado Feriado Departamental del Beni por su aniversario.

En ese sentido y efectuado el computo respectivo, se establece conforme se acredita del timbre de presentación del recurso de casación, cursante a fs. 118 que, el recurso de casación fue presentado recién el 22 de noviembre de 2022; es decir, a los nueve (9) días hábiles posteriores de haber sido notificado la entidad recurrente con el Auto de Vista Nº 71/2022 de 16 de septiembre, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, de fs. 115 a 116; encontrándose en consecuencia, fuera del plazo de ocho (8) días previsto en el art. 210 del CPT; correspondiendo en consecuencia determinar su rechazo por haber sido presentado el recurso de casación extemporáneamente.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 277-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), dispone su RECHAZO, por lo que deliberando en el fondo declara IMPROCEDENTE por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni representado por José Alejandro Unzueta Shiriqui en el presente proceso seguido por su apoderada Marisol Fernández Arza, contra el Auto de Vista Nº 71/2022 de 16 de septiembre, de fs. 115 a 116, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, sin costas.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Luís Frainif Ferreira Suárez
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Beni
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2023AS/0336/2023Fuente oficial