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TSJ

AS/0336/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso tributario
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 336/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 304/2024

Demandante: Guillermo Alfredo Fernández Pommier

Demandado: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso tributario

Distrito: Cochabamba

Relatora: Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 648 a 655, interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Elizabeth Ledezma Cornejo, impugnando el Auto de Vista N° 009/2023 de 30 de octubre de fs. 630 a 636 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Guillermo Alfredo Fernández Pommier (Contribuyente) contra el SIN; el Auto de 19 de marzo de 2024 de fs. 658, que concedió con el recurso; el Auto Supremo N° 304/2024-A de 19 de abril de 2024 de fs. 665 y vta., que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 11/2018 de 29 de marzo de fs. 492 a 5112, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria del Contribuyente, manteniendo firme, subsistente y exigible la Resolución Determinativa (RD) N° 17-00215-15 de 24 de marzo de 2015.

Auto de Vista

En mérito al recurso de apelación interpuesto por el Contribuyente contra la referida Sentencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 009/2023 de 30 de octubre de fs. 630 a 636 y vta., que ANULÓ obrados hasta la Orden de Fiscalización N° 0012OFE00032 de 11 de abril de 2012.

El SIN interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista y el Tribunal de alzada emitió el Auto de 19 de marzo de 2024 de fs. 658, que concedió el recurso.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el recurso de casación, el SIN citó partes del Auto de Vista recurrido y argumentó lo siguiente:

1. Incorrecta apreciación respecto a la aplicación de la normativa que dispone la exclusión del RAU

Aseveró que, el Juez de instancia estableció cuales los principios y la normativa aplicable al Régimen Agropecuario Unificado (RAU); añadió que, la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB) y el Decreto Supremo (DS) N° 24463, contienen principios, instituciones y procedimientos que regulan el régimen jurídico del sistema tributario, incluido el RAU.

El Juez de instancia señaló que la norma referida, prevé los requisitos, condiciones, obligaciones y beneficios que los contribuyentes deben cumplir para ingresar y permanecer en el RAU; por otra parte, prevé las causales de exclusión del RAU, cuando el contribuyente incumple la normativa.

El Juez de instancia señaló que, las normas tributarias deben interpretarse conforme a la realidad económica, aplicando el principio de verdad material.

Argumentó que, el DS N° 24463 prevé que cuando el SIN excluye del RAU a los contribuyentes, quedan sometidos al Régimen General de Tributación.

El Juez de instancia señaló que, entre las causales de exclusión del RAU, se encuentra el incumplimiento de las obligaciones tributarias, realizar actividades que no corresponden al sector agropecuario, la superación de los límites de producción y comercialización establecida para los pequeños productores agropecuarios; en ese sentido, el Juez de instancia aclaró que la exclusión del RAU, no implica la comisión de un ilícito tributario, sino que se trata de una medida que se adopta cuando el contribuyente incumple la normativa; por lo que, la referida exclusión puede influir sobre la tributación del contribuyente que pasará al Régimen General de Tributación.

Así, concluyó que la Sentencia emitida por el Juez de instancia, se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

2. Fundamento normativo y legalidad del RAU

Alegó que el art. 1 del DS N° 24463, tiene el objeto de establecer el RAU para simplificar la liquidación y pago de impuestos para los pequeños y medianos productores agropecuarios; entonces, tiene la intención de brindar un tratamiento tributario simplificado y específico para el sector agropecuario; además, promueve la formalización y el cumplimiento de obligaciones tributarias, excluyendo entidades y actividades que no están directamente relacionadas con la producción agropecuaria.

Argumentó que, los arts. 6, 7, 8 y 9 del DS N° 24463, prevén las causales de exclusión del RAU y en caso que el SIN excluya a los contribuyentes del RAU, quedan sometidos al Régimen General de Tributación.

Aseveró que a través de la RD N° 17-00215 -15, se determinó la exclusión del Contribuyente del RAU, porque incurrió en las causales de exclusión previstas en el art. 7 del DS N° 24463; es decir: a) Alquilaba dos de sus granjas a la empresa PIO LINDO SRL; b) Prestaba dinero a la empresa PIO LINDO SRL; y c) Realizaba actividades de ceba intensa a los pollos; por lo que, el Contribuyente pasó al Régimen General de Tributación y debe cumplir las obligaciones formales y materiales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transferencias (IT); puesto que, esas actividades se encuentran alcanzadas por la Ley N° 843.

Aclaró que en el marco del art. 169 del CTB, la determinación tributaria se unifica con la imposición de sanciones administrativas; en cuyo caso, la Vista de Cargo se equipara a un Auto Inicial de Sumario e incluye: a) Las infracciones al ordenamiento tributario verificadas en la fiscalización; b) Las sanciones correspondientes; c) La deuda tributaria; d) Las multas por infracciones tributarias que no hubiesen sido pagadas en el plazo previsto; así en el caso, se determinó que el Contribuyente contravino el art. 163.I del CTB, modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 317.

La Infracción del art. 163.I del CTB, fue sancionada con: “…el Acta de Infracción N° 00111847 cuyo original se encuentra en la Orden de Fiscalización N° 0012OFE0002 (…), además cursa una copia legalizada de dicha Acta de Infracción en los antecedentes administrativos del presente caso. Prueba irrefutable que demuestra que la Administración Tributaria, ha procedido a la exclusión del contribuyente del régimen R.A.U., bajo un procedimiento sancionador vinculante a la determinación y el principio de legalidad…” Sic.; en ese sentido, aclaró que el Contribuyente no fue recategorizado al Régimen General de Tributación, porque impugnó la RD N° 17-00212-15 (Orden de Fiscalización N° 0012OFE0029) en la vía judicial que concluyó con la emisión del Auto Supremo N° 719/2020 de 11 de diciembre, que fue dejado sin efecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0512/2023-S de 6 de junio de 2023, sin que esta Sala hubiese emitido un nueva resolución; añadió que: “…el contribuyente consigna en el padrón de contribuyentes EL ESTADO INACTIVO POR FALLECIMIENTO, aspecto que también evitaría el cumplimiento o ejecución del mismo…” Sic.

3. Vulneración de la seguridad jurídica y los principios tributarios

Argumentó sobre los principios de “seguridad jurídica”, “legalidad” y “verdad material” y aseveró que no fueron vulnerados, tanto por el SIN cuando emitió la RD N° 17-00215-15, como por nel Juez de instancia cuando emitió la Sentencia N° 11/2018; toda vez que, en la referida RD, el SIN expuso las razones jurídicas y fácticas que sustentan la exclusión del Contribuyente del RAU.

4. Falta de motivación en el Auto de Vista

Argumentó sobre el deber de motivar y fundamentar las resoluciones administrativas o judiciales y citó la SCP 221/2012 de 8 de noviembre, referida a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso; en ese contexto, aseveró que la RD N° 17-00215-15 y la Sentencia N° 11/2018, se encuentran motivadas de acuerdo a los antecedentes administrativos, pruebas de cargo y descargo y la realidad económica del contribuyente; por otra parte, se encuentran fundamentadas de acuerdo a la normativa aplicable al caso.

Finalizó haciendo notar que la determinación del Tribunal de alzada de anular obrados, sustentada: “…solo por el hecho que a la fecha el contribuyente ahora inactivo por fallecimiento; se encuentra aún registrado en el régimen R.A.U…” Sic; carece de motivación, fundamentación e incongruencia, porque omitió considerar que los antecedentes administrativos acreditan una realidad económica y material contraria a los requisitos, condiciones y consecuencias previstas en los art. 7 y 9 del DS N° 24463; de la misma forma, no omitió tomar en cuenta los argumentos expuestos por el SIN y no valoró la prueba que cursa en antecedentes, particularmente la fotocopia legalizada del Acta de Contravenciones Tributarias N° 00111847, que excluyó al Contribuyente del RAU, cursa en antecedentes del caso y no fue dejada sin efecto.

Solicitó que: se case el Auto de Vista recurrido, se confirme la Sentencia N° 11/2018 y se declare firme y exigible la RD N° 17-00215-15.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a la diligencia de fs. 657, el Contribuyente fue notificado con la Providencia de 23 de enero de 2024 de fs. 656, que dispuso el traslado del recurso de casación; empero, no contestó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos se pasa a resolver.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación

El Tribunal de Alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Resaltado añadido).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del CPC, que a saber se resume en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación, otorgando seguridad jurídica a las partes.

El art. 180.II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos inmerso en el procesal civil; así, el recurso de apelación se constituye en el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Sentencia pronunciada por el inferior, cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal.

Denotándose que si bien, a diferencia del recurso de casación, no existe una exigencia expresa de requisitos sobre la carga argumentativa, se prevé que la apelación debe ser fundamentada.

Por ello, conforme al principio “dispositivo”, corresponde a quien recurre delimitar los términos de la controversia, planteando el fundamento de su pretensión; por lo tanto, será quien debe agotar toda la carga argumentativa necesaria, explicando los agravios que considera se cometieron en la emisión de la Sentencia, dando a conocer los motivos por los que considera que el Juez de instancia, omitió realizar una apreciación correcta de los hechos o del derecho; o en su caso, si se incurrió en un error procesal que le generó perjuicio.

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Demandante
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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