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TSJ

AS/0337/2010

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 337 Sucre, 1º de julio de 2010

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público c/ Luís Gutiérrez y Otros.

Beneficios en Razón del Cargo y Otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez, el 10 de mayo de 2008 de fs. 176 a 182 vlta., impugnando el Auto de Vista No. 17/2008 de 12 de abril de 2008, de fs. 155-159 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí contra Luís Gutiérrez, Jhonny Villanueva Mercado, Juan Fernando Baños Martínez y la recurrente, Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez, por los delitos previstos y sancionados por el art. 145 Cohecho Pasivo Propio, art. 147, Beneficios en Razón del Cargo y art. 158 Cohecho Activo, todos del Código Penal, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas los precedentes aparejados; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Tupiza, Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia No. 018/2008 de 29 de enero de 2008 de fs. 382 a 396, absolvió de culpa y pena a Luís Gutiérrez, por los delitos de Beneficios en Razón del Cargo, incurso en la sanción penal del art. 147 del Código Penal, por no existir prueba plena sobre la responsabilidad penal conforme a lo dispuesto por el art. 363-2) del Procedimiento Penal. Declaró culpable del delito de cohecho Pasivo Propio incurso en el art. 145 del Código Penal, a Jhonny Villanueva Mercado y lo condenó a dos años de presidio y multa de 30 días a razón de Bs. 3.- por día, es decir Bs. 90, por estar suspendido de sus funciones, con costas a favor del Estado. Al mismo tiempo le concedió el perdón judicial. Del mismo modo declaró culpable por el delito de Cohecho Pasivo Propio incurso en la sanción prevista por el art. 145 del Código penal, al imputado Juan Fernando Baños Martínez y lo condenó a 2 años de presidio y multa de 30 días a razón de 3 Bs. por día, con costas a favor del Estado, en el mismo acto se le concedió el perdón judicial. En ambos casos refiere que el perdón judicial no comprende a la responsabilidad civil que será satisfecha por la vía que corresponda. En cuanto a la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, la absolvió de culpa y pena, por el delito de Cohecho Activo incurso en la sanción del art. 158 del Código Penal, por no existir prueba suficiente para generar convicción plena en el Tribunal, sobre la comisión del delito. Con el voto disidente de la Jueza Técnica Edith Rosario Peñaranda Ávila, que votó por la condena y otorgarle la pena mínima de 16 meses de privación de libertad y concederle el perdón judicial.

Que contra la indicada sentencia interpusieron el recurso de apelación restringida, el Ministerio Público el 18 de febrero de 2008 a fs. 102-104, como los procesados Jhonny Villanueva Mercado y Juan Fernando Baños Martínez (fs. 106-108 y vlta.). La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista No. 17/2008 de 12 de abril de 2008, (fs. 155-159), declaró improcedentes parcialmente las apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio Público y la formulada por los imputados Jhonny Villanueva Mercado y Juan Fernando Baños Martínez, con el argumento que reparando la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, conforme a lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, Revocó la absolución dispuesta en la Sentencia No. 1/2008 a favor de la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez, arguyendo existir suficiente prueba en su contra e invocando el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, la condenó por la comisión del delito de Cohecho Activo, incurso en el art. 158 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión en la cárcel pública de "Villazón", concediéndole al mismo tiempo el perdón Judicial previsto en el art. 368 del referido Código.

Respecto al imputado Juan Fernando Baños Martínez revocó la condena y lo absolvió de culpa y pena por el delito de Cohecho Pasivo, previsto en el art. 145 del Código Penal. La apelación restringida de fs. 114 a 117 no se la tomó en cuenta ni se consideró por lo determinado en el art. 287 del Código de Procedimiento Penal.

Resolución Superior que dio lugar a que la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, con los fundamentos del memorial de fs. 176 a 182 vlta., formule el recurso de casación que ahora nos ocupa, en el que alega lo siguiente:

Que el Auto de Vista recurrido al haberla condenado a dos años de presidio revocando la Sentencia No. 1/2008 que la absolvió de culpa y pena, presume su culpabilidad sin prueba alguna, en base a razonamientos forzados e ilegales, porque no establece las razones de la condena a su persona, infringiendo lo previsto en los arts. 124, 370-1) del Código de Procedimiento Penal, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley, por cuanto no individualizó ni fundamentó su responsabilidad penal, vulnerando la seguridad jurídica.

Señala que el argumento de que la Jueza Técnica, hubiera confundido las excepciones con los incidentes, no constituye fundamento válido para condenarla. Que si se advirtió que la Sentencia contenía defectos, debió anularse obrados y declarar procedentes los recursos de apelación restringida aunque sea parcialmente, porque el error que se considera afecta a la Sentencia en su conjunto, en consecuencia se ha aplicado normas con distinto entendimiento.

Indica que el Tribunal de alzada peca de ilegal y arbitrario al desconocer la vigencia y validez de la intervención de jueces ciudadanos en el Tribunal de Sentencia, en el número establecido por Ley, que en la doctrina moderna los jueces ciudadanos actúan como equilibrio necesario frente a los jueces técnicos. Señala que fue condenada con el argumento que los jueces ciudadanos no pueden dictar sentencia contraria a la del Juez Técnico, y en consideración a una conformación anómala del Tribunal.

Alega que el Tribunal de apelación absolvió al procesado Fernando Baños, sin valorar las pruebas que lo incriminan y sin considerar que al margen de la responsabilidad administrativa está la responsabilidad penal, y condenó a su persona sin pruebas. Que en consecuencia se aplicó una misma norma con diverso alcance.

Asimismo arguye que sobre la prueba excluida en el juicio oral, nadie conoce su contenido, menos los Vocales que suscriben el Auto impugnado, de manera que referirse a una supuesta e inexistente prueba sin fundamento alguno y que no es parte del juicio, alegando que la incrimina, actuó de manera ilegal. Asimismo al afirmar que quien pagaba y hacía firmar los recibos era su persona, cuando en rigor de verdad en todo el proceso, ni en la prueba documental, ni testifical se evidencia esa falsedad. Que así establece el acta de registro del juicio oral y las pruebas introducidas, que en consecuencia el Tribunal la condenó sobre supuestos inexistentes sin prueba alguna que lo respalde, no fundamentó sobre qué pruebas objetivas funda su decisión. Sin tomar en cuenta que no tiene facultad para revalorizar la prueba introducida al juicio, menos para referirse o valorar prueba inexistente.

Señala como precedentes contradictorios:

El Auto Supremo No. 453 de 17 de septiembre de 2001, que señala que la seguridad jurídica sólo es compatible con un ordenamiento que busque la justicia, evitando situaciones de indefensión.

El Auto supremo No. 401 de 18 de agosto de 2003, que señala que procede la revisión de oficio aún sin invocarse los procedentes contradictorios cuando se evidencia la vulneración al debido proceso, para evitar que las resoluciones injustas se mantengan inalterables.

Auto Supremo No. 317 de 13 de junio de 2003, no está permitida la revalorización de prueba en segunda instancia.

Auto Supremo No. 224, de 3 de julio de 2006, el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar la prueba por no existir segunda instancia en el nuevo sistema procesal penal.

Auto supremo 251 de 22 de julio de 2005, la valoración y calificación de la prueba es facultad privativa del Juez.

Auto Supremo No. 307 de 11 de junio de 2003, de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, en los que se hubieren incurrido durante la sustanciación del juicio o de la Sentencia no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba, o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales (...).

Auto Supremo No. 73 de 10 de febrero de 2004, es posible que el Tribunal Supremo abra su competencia de oficio para enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.

Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004, en el nuevo Sistema procesal no existe la doble instancia por lo que el tribunal de apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral. (...). En la misma línea se invoca el Auto Supremo No. 91 de 28 de marzo de 2006, Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006.

Con esos argumentos, pide a este Máximo Tribunal se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable y establecida en los referidos Autos Supremos.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del recurso, los precedentes contradictorios invocados por la recurrente, los antecedentes y todo lo obrado, se evidencian los siguientes hechos:

1.- Que Luís Gutiérrez, fue acusado por el Ministerio Público por el delito de beneficios en razón del cargo previsto en el art. 147 del Código Penal, Juan Fernando Baños Martínez y Jhonny Villanueva Mercado, por el delito de cohecho pasivo previsto en el art. 145 del Código Penal. Por su parte Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez, en calidad de Asesora Legal de la Cooperativa "Félix Gainza", fue acusada por el delito de cohecho activo previsto en el art. 158 del Código Penal, con el argumento de que la última hubiera realizado y mandado a efectuar pagos indebidos a los tres funcionarios judiciales referidos anteriormente, el primero en calidad de Juez de Partido, y los dos siguientes en calidad de Oficiales de Diligencias, por conceptos que correspondían a sus labores como funcionarios judiciales, bajo el justificativo que siempre se hizo de ese modo (fs. 5-9 vlta.).

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Criterio

Existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal de Alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta las normas referidas y que la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en el nuevo sistema penal, no existe la doble instancia, siendo ésta excepcional para los casos de inobservancia y errónea aplicación de Ley, por lo que no es posible la revalorización de la prueba, por lo que al no advertir defectos absolutos que la invaliden, debió declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luís Gutiérrez y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al revalorizar prueba
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2010AS/0337/2010Fuente oficial