Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 337
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: SC – 63 – 08 – S
Proceso: Reivindicación y otros
Partes: Livio Mauricio Martínez G. c/ Pura Lourdes Cosman Méndez y otro
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Pura Lourdes Cosman Méndez y Ronny Caldas Banegas, contra el Auto de Vista Nº 565 de 17 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble, más daños y perjuicios, seguido por Livio Mauricio Martínez Gonzales en contra de los recurrentes, los antecedentes, y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 199 a 203 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró probada en parte la demanda de fojas 15 a 16 y su complementación de fojas 19, con relación a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e improbada respecto a la acción negatoria y daños y perjuicios, y en consecuencia se ordenó que los demandados entreguen el terreno de 350 metros cuadrados a su propietario Livio Mauricio Martínez Gonzales, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia, previo pago de las mejoras introducidas por los demandados, mismas que serán calificadas en ejecución de sentencia. Asimismo declaró improbada la acción reconvencional por prescripción y de daños y perjuicios, sin costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Pura Lourdes Cosman Méndez y Ronny Caldas Banegas, de fojas 205 a 207, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 565 de 17 de diciembre de 2007, de fojas 218 a 219, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 221 a 223, Pura Lourdes Cosman Méndez y Ronny Caldas Banegas, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en la forma y en el fondo acusa al Juez a quo de haber omitido las formalidades esenciales que hacen al debido proceso al dictar el “auto” de fojas 199, 200, 201 y 202 vuelta de fecha 9 de junio de 2007 (se trata de la sentencia) y al Tribunal ad quem al dictar el auto de fojas 228 y 229 de 17 de diciembre de 2007, alegando que en dichos “autos” se violó la ley sustantiva por no haberse valorado las pruebas de acuerdo a la tasación legal. Afirma también que mediante pruebas literales han probado que el demandante tenía su lote en completo abandono y no le estaba dando un uso adecuado al terreno objeto de la litis, acusando al Juez a quo y al Tribunal ad quem de soslayar las documentales salientes del primer cuerpo del exordio, donde cursan los títulos de propiedad y no así la construcción con materiales sólidos introducidos por los demandados en el terreno objeto de la litis, acusando a los jueces de instancia de haber violado los artículos 129 párrafo 4 y 961 del Código Civil. Añade que se les está causando enorme e irreparable pérdida en su magra economía porque no han aplicado lo que establece el artículo 22 de la Constitución Política del Estado (abrogada), concordante con lo señalado por los artículos 106, 129 inciso 4) y 961 del Código Civil, incurriendo en error de hecho y derecho al habérsele negado reconocer el derecho que tienen de resarcimiento por la plusvalía del terreno.
Finalmente pide que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o que se case el Auto de Vista impugnado, imponiendo al demandante el pago por el perjuicio y de la plusvalía del terreno, conforme al avalúo pericial a ser cuantificados en ejecución de sentencia.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo.
En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo por las casuales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma por las causales previstas en el artículo 254 del mismo Código Adjetivo Civil y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente.
Por mandato del artículo 258-2) del igual procedimiento, el recurso no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
El cumplimiento escrupuloso de los requisitos impuestos por el citado artículo 258-2) Ídem, no constituye una mera formalidad potestativa, pues tiene por finalidad delimitar el accionar del Tribunal de casación, para permitir que el fallo del Tribunal de casación sea pertinente, exhaustivo y fundamentado.
En el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, pues se dice que se recurre de casación en el fondo y en la forma, empero no se distingue que denuncias las efectúa dentro de la casación en la forma y que otras dentro de la casación en el fondo. Se acusa tanto al Juez a quo como al Tribunal ad quem de haber quebrantado las formas esenciales del proceso en dictar el “auto” de fojas 199 a 202, que es en realidad la sentencia y el Auto de Vista, respectivamente, y sin embargo no se concretiza a que formalidades procesales o errores in procedendo se refiere puntualmente.
Se asevera también que los jueces de instancia habrían violado la ley sustantiva al no haber valorado las pruebas de acuerdo a la tasación legal, pero sin siquiera indicar a que pruebas en concreto se refiere y menos sin precisar si acusa error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas.
También se afirma que se habría violado los artículos 129-IV) y 961 del Código Civil, los recurrentes no indican que determinación en concreto del Tribunal ad quem están siendo cuestionadas, es decir que parte del fallo de segunda instancia es violatorio y con relación a cuál de los agravios esgrimidos en su apelación se hubiese producido dicha violación. Tampoco no aclaran los recurrentes respecto a que decisión no se habría dado aplicación indebida del artículo 22 de la Constitución Política del Estado y de los artículo 106 y 129 inciso 4 del Código Civil.
Como se advierte se trata de un recurso manifiestamente defectuoso, en cuyo mérito corresponde resolver de acuerdo a lo previsto por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272-2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 221 a 223, interpuesto por Pura Lourdes Cosman Méndez y Ronny Caldas Banegas, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500 que mandará a pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 337/2013