Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 337
Sucre: 15 de agosto de 2014
Expediente: C-63-09-S
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani.
I. VISTOS:
1. El recurso de casación en el fondo de fojas 680 a 681, interpuesto por Orietta Angulo de Pereira en representación legal de la Empresa UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A. contra el Auto de Vista Nº 211 de 28 de agosto de 2009, cursante de fojas 674 a 676 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lucro cesante y daño emergente seguido por la hoy recurrente contra Hernán Saúl Gonzales Guzmán representante de Comercial Bruno; la contestación de fojas 149 a 150, la contestación a fojas 683 y vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 684, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de junio de 2004, declarando probada en parte la demanda de fojas 119 a 121 e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho, y falsedad opuestas por el demandado a fojas 159 a 161.
En grado de apelación, interpuesta por Hernán Saúl Gonzales Guzmán, mediante memorial cursante de fojas 646 a 651 vuelta, la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 211 de 28 de agosto de 2009, revocando la sentencia apelada; y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas, sin costas en ambas instancias. Esa resolución de segunda instancia, motivó que la representante de la Empresa demandante interponga recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
1. Refiere que el Auto de Vista Nº 211 de 28 de agosto de 2009, incurrió en contradicción y errónea aplicación e interpretación de normas legales, afirmando que el segundo considerando de la resolución hoy impugnada, se señaló que las normas a observarse en la tramitación de la presente litis son las contempladas en el Código de Comercio y, sólo a falta de disposición expresa en esa materia, de manera supletoria se recurrirá al Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en materia comercial los contratos y relaciones comerciales, pueden celebrarse y concluirse de forma escrita o verbal, afirmando que en el caso de autos el contrato debía ser por escrito, dado el monto de las transacciones efectuadas entre la empresa que representa y el demandado, afirmación que en criterio de la recurrente incurre en desconocimiento del artículo 787 del Código de Comercio, puesto que según afirma, existió el contrato de distribución con el demandado, por lo que no puede ignorarse la existencia de esa obligación del demandado con la parte demandante, como supuestamente lo hace el Tribunal ad quem.
2. Señala que, la interpretación de la nota cursante a fojas 100, escrita con lapicero verde, debió hacerse dentro de los alcances de la previsión contenida en el artículo 510 del Código Civil para su correcta interpretación, averiguando la intención común de las partes. Indicando, que esa era la manera en que debía hacerlo el Tribunal ad quem.
3. Indica que, el Auto de Vista recurrido, ingresa a efectuar apreciaciones subjetivas carentes de sustento normativo, al considerar que las facturas emitidas por la empresa que representa, no acreditan la existencia de deuda y que sólo serían representativas de venta, ignorando la previsión normativa del artículo 4 inciso a) de la Ley Nº 843.
4. Que sólo son apreciaciones subjetivas las que sirven de sustento de los considerandos V y VI del Auto de Vista impugnado, habiendo olvidado el Tribunal de alzada que el sistema procesal que rige en nuestro país, se funda en los principios de legalidad, debido proceso, entre otros, los cuales fueron transgredidos por la resolución hoy recurrida.
Finalmente, solicita al Tribunal Supremo case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se determine la existencia de la obligación de la parte demandada.
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