Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 337/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.142/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 276 a 282, interpuesto por Félix Zubieta Mercado, representante legal de INCOTAR S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 116/2015 de 19 de marzo, cursante a fs. 272, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por Saúl Valle Guzmán contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 284 a 285, el auto de fs. 286 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 06/2014 de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 141 a 146, declarando probada la demanda de fs. 16 a 17 de obrados, con costas, ordenado cancelar a favor del actor por parte de la empresa demandada, la suma de Bs.27.871,69.- (veintisiete mil ochocientos setenta y uno 69/100 bolivianos), más la multa del 30%, conforme determina el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Que, en grado de apelación incoada por el representante legal de la empresa demandada de fs. 204 a 226, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 116/2015 de 19 de marzo, cursante a fs. 272, anuló obrados hasta el Auto Nº 229/2014 de 29 de octubre, declarando ejecutoriada la Sentencia Nº 06/2014 de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 141 a 146, emitida por la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 276 a 282, interpuesto por Félix Zubieta Mercado representante legal de la empresa demandada, en el que denuncio:
1.- Acusó la nulidad del auto de vista impugnado, por violación al derecho a recurrir, al principio pro-homine y pro-actione, a la verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal y violación de la justicia, al respecto se refiere a algunas definiciones y autos supremos, señalando que la sentencia la cual se apelo es de fecha 24 de septiembre de 2014, lo que significa que desde la fecha que se dictó hasta antes del momento en que de manera formal se realizara la notificación con la misma, cualquier persona podía tener conocimiento de ella por lo que el auto de vista al considerar que únicamente la notificación con la sentencia las partes o terceros interesados pueden tener conocimiento de ella, es totalmente restrictiva y formalista, y que por el contrario debe superar los excesivos formalismos procesales y pronunciarse en el fondo.
Asimismo, señala que debe considerar que las notificaciones son expresas y tacitas, y en el presente caso la notificación con la sentencia ha sido tácita, al haberse enterado del proceso al conocer otro por beneficios sociales, y que se citó con la demanda a Edwin Vildoso Flores, el mismo que no tiene ninguna relación con la empresa INCOTAR S.R.L. por lo que su persona no fue parte de este proceso y al amparo del art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en aplicación del derecho extensivo, presentó la apelación en contra de la sentencia siendo este el primer memorial con el cual asume defensa, aspecto ignorado por el tribunal ad quem que de los hechos manifestados en la apelación a la sentencia y con la presentación de la misma su persona se notificó tácitamente.
2.- Solicita nulidad del auto de vista por falta de motivación y fundamentación, toda vez que no basta señalar que se ha violado el debido proceso sin señalar en cuál de sus aspectos, expresando que tiene varios elementos de derechos y garantías, limitándose a indicar que al haberse apelado la sentencia antes de que se haya notificado con la misma no condice con el debido proceso, sin embargo no manifiesta qué derecho fundamental o garantía jurisdiccional y qué aspecto del debido proceso no condice con lo realizado por su persona al presentar el recurso de apelación.
3.- Que de manera equivocada el auto de vista, declara nulidad sin observar los principios que regulan las nulidades procesales, haciendo referencia a varias Sentencias Constitucionales, señalando que todos los considerandos en los que se basa el auto de vista impugnado no constituyen nulidad, dejando constancia que el art. 251 del CPC esta abrogado y en vigencia el art. 105 y siguientes del nuevo Código Procesal Civil.
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