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TSJ

AS/0337/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 337/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Tarija 65/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Elvira Figueroa Cazón

Delito : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 363 a 369, María del Carmen Fernández Artunduaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2015 de 9 de septiembre, de fs. 326 a 329 vta. y su Auto Complementario de fs. 332, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Elvira Figueroa Cazón, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 38/2012 de 16 de octubre (fs. 256 a 259 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Elvira Figueroa Cazón, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María del Carmen Fernández Artunduaga (fs. 269 a 279 vta.) y el Ministerio Público (fs. 282 a 285 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 13/2015 de 9 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 032/2016-RA de 19 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia, como defecto absoluto, ausencia de fundamentación del Auto de Vista e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y a la garantía del debido proceso; por cuanto, omitió pronunciarse de manera fundada respecto de los agravios reclamados en la apelación restringida, concretamente sobre la inobservancia del requisito previsto en el art. 360 inc. 2) del CPP, falta de fundamentación en la Sentencia e inexistencia de los requisitos de la motivación y consiguiente vulneración de la previsión del art. 124 del CPP y el debido proceso. Aclarando, además, que el Auto de Vista impugnado reconoció dicha vulneración; empero, de manera incongruente declaró “sin lugar” el agravio.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare la procedencia del recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, por ser manifiestamente infundado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 032/2016-RA de 19 de enero, cursante de fs. 382 a 383 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por María del Carmen Fernández Artunduaga, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 38/2012 de 16 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Elvira Figueroa Cazón, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en base a las siguientes aspectos:

1) El Tribunal llegó al convencimiento que la firma estampada a nombre de María del Carmen Fernández Artunduaga en el documento privado de préstamo de dinero de 16 de abril de 2004 no le pertenece y no se tiene certeza que Elvira Figueroa Carzón lo habría fraguado y utilizado dentro del proceso sumario de cumplimiento de obligación, provocando perjuicio económico a la víctima.

2) De la prueba que fue judicializada se concluye que no existe duda que se adulteró la firma de la víctima; pero, no se demostró la autoría de la acusada con medios de prueba idóneos, argumenta que no se puede valorar prueba presentada en los incidentes o excepciones.

3) En cuanto al Uso de Instrumento Falsificado en las instancias jurisdiccionales, tan solo se tiene el documento en fotocopia legalizada, referido a un préstamo de dinero a favor de la víctima, emitido por la funcionaria del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y de los hechos referidos hicieron entrever la existencia de un proceso sumario ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, sin que se advierte el cargo de presentación y sorteo a dicho juzgado.

4) La prueba de la audiencia de conciliación en el Colegio de Abogados, se la consideró irrelevante al ser impertinente con relación a los tipos penales acusados y al sujeto pasivo; toda vez, que el representante de la querellante Alberto Medrano no es el agraviado y no se encuentra consignado en la acusación fiscal.

II.2. De las apelaciones restringidas.

II.2.1. Recurso interpuesto por la acusadora particular.

Medio impugnatorio, que denuncia los siguientes motivos:

1) Denuncia el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, por inobservancia al art. 360 inc. 2) del mismo cuerpo legal, ante la inexistencia de la determinación circunstanciada del hecho objeto del juico, existiendo tan solo una enunciación del mismo sin su descripción, no se expresa el objeto del juicio, individualización de cada hecho que determine la comisión de los tres delitos acusados extremo que considera defecto absoluto; toda vez, que debe realizarse una descripción completa, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, con cuya ausencia no se podría determinar con precisión el objeto de la cosa juzgada.

2) Alega inexistencia de fundamentación y motivación de la Sentencia, se inobserva el art. 124 del CPP, defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del mismo cuerpo legal; invocando la doctrina legal sostuvo que la fundamentación es incompleta, no es expresa como tampoco clara; se remitió a las pruebas sin expresar el razonamiento de su decisión, el iter lógico, sin realizar una valoración de la prueba que permita concluir en la no participación de la acusada en los delitos atribuidos, tan sólo se realizó una simple y breve descripción de las mismas, de lo que se evidenció que contiene una fundamentación obscura y nada entendible de las pruebas que determinaban la autoría y participación en los delitos acusados, extremos no considerados, ni valoradas por el Tribunal de Sentencia.

3) Alega la imposibilidad del Tribunal de alzada de revalorar de la prueba, enfatizando que tiene la obligación de anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, invocando la línea doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia, argumenta que el Tribunal de juicio no fundamentó el valor de cada prueba documental de cargo, no expresó el iter lógico para arribar a la existencia o no del delito y la autoría, extremo que obligó al Tribunal de alzada a fin de suplir estas observaciones revalorizar la prueba, vulnerando el principio de inmediación, oralidad y contradicción; por lo que, solicitó se anule la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La cita apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 13/2015 de 9 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró al referido recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, en base a las siguientes fundamentos:

1) Con relación a la denuncia sobre la vulneración del art. 370 inc. 3) del CPP, se argumentó el incumplimiento de ésta exigencia, en la que se remite simplemente a establecer la acusación fiscal como particular, sin describir ni explicar las circunstancias materiales objeto del juicio, la individualización del hecho y la referencia de los tres delitos acusados; el Tribunal de alzada señala que el Tribunal de Sentencia estableció en el Considerando I.1.2. la “Enunciación del Hecho Circunstancias y Objeto del Juicio” (sic) en el que concluye que no fue evidente el agravio denunciado, porque se consignó el hecho objeto del juicio.

2) Sobre la denuncia de inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia, se establece que de la valoración de las pruebas, el Tribunal no fue convencido sobre la autoría de la acusada, sostuvo que en su argumentación se realizó una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica; asimismo, contiene una debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, cumpliendo con todos los requisitos en torno a la prueba producida en juicio, por lo que no se evidenció lo alegado por la apelante.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION CON DERECHOS Y GARANTIAS

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la denuncia interpuesta en el presente caso, en la que se alegó defecto absoluto por vulneración al debido proceso, toda vez que se alega ausencia de fundamentación del Auto de Vista e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum; por cuanto, se omitió pronunciar de manera fundada respecto a los agravios reclamados en la apelación restringida, concretamente sobre la inobservancia del requisito previsto en el art. 360 inc. 2) del CPP en la Sentencia; falta de fundamentación de la Sentencia, inexistencia de los requisitos de la motivación y consiguiente vulneración del art. 124 del CPP. Aclarando que el Auto de Vista impugnado reconoció dicha vulneración; empero, incongruentemente declaró “sin lugar” el recurso de apelación; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de flexibilización.

III.1. De la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, el tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé. Sobre esta temática, este Tribunal de Casación, en su función unificadora de jurisprudencia, ha sentado doctrina al respecto en diversos Autos Supremos emitidos, entre ellos el 319/2012-RRC de 4 de diciembre de 2012 que señala:

“La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.

Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación entre la fundamentación con la motivación de las resoluciones judiciales; así por ejemplo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su art. 16 y en su Código Federal de Procedimientos Penales art. 95.V; en el Código de Procedimiento Penal de Colombia en el art. 162 inc.4); y, Constitución Política del Perú art. 139 inc. 5) y su Código Procesal Penal art. 394 incs. 3) y 4); sin embargo, en nuestra legislación esta distinción aun todavía no ha sido claramente desarrollada, de tal manera que se expresan los términos; fundamentación como motivación casi indistintamente.

De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación, tal y como lo señalan la legislación comparada y la doctrina, en sentido que:

´Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada; puede citar muchas normas pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se juzga; por ello la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué y debe interpretar la norma jurídica que se aplica al caso concreto.

Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por ejemplo cuando una resolución esté justificada en razonamiento histórico, filosófico, etc.), o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. Entonces la motivación, es algo más; es la explicación de la fundamentación; es decir que explica la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en un razonamiento lógico´. (Beatriz Angélica Franciscovik Ingunza. La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho).

Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos, así pues ´La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión`.(Fernando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146).

Por otro lado Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482).”

III.2. El derecho al debido proceso.

Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional…, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (negrillas nuestras)

III.3.Análisis del caso concreto.

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer la existencia o no de la denuncia alegada, concerniente a la ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum; toda vez que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse de manera fundada sobre los agravios reclamados en la apelación restringida, concretamente la inobservancia del art. 360 inc. 2) del CPP; y, la falta de fundamentación de la Sentencia, inexistencia de los requisitos de la motivación e incumplimiento del art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto por vulneración al debido proceso; aclarando, que el Auto de Vista impugnado reconoció dicha infracciones, empero de manera incongruente declaró “sin lugar” el recurso.

Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de los motivos del recurso de apelación restringida y precisar las respuestas otorgadas por el Tribunal de alzada, para finalmente establecer si existió o no la debida fundamentación y motivación de los mismos; consecuentemente, evidenciar la vulneración del debido proceso.

De los datos del proceso traídos a casación se tiene como alegaciones recurridas de apelación restringida: a) La falta de enunciación circunstanciada del hecho en la Sentencia incurriendo en el inc. 3) del art. 370 del CPP, defecto absoluto por inobservancia al art. 360 inc. 2) del mismo cuerpo legal, ante la inexistencia de determinación circunstanciada del hecho objeto del juico, tan solo una enunciación del mismo sin la descripción completa, clara y suficiente del acontecimiento histórico; y b) La inexistencia de fundamentación y motivación de la Sentencia, inobservando el art. 124 del CPP, defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del mismo cuerpo legal, sostiene que la fundamentación es incompleta, no expresa el iter lógico, no se procedió a la valoración de prueba realizando una simple descripción de las mismas y contrariamente contiene una fundamentación obscura e inentendible.

De los antecedentes del presente proceso, se tiene que el Tribunal de alzada, dilucidó las alegaciones planteadas en el recurso de apelación, en el Considerando III de la resolución impugnada, identificadas en tres motivos, denunciados por la acusación particular y del Ministerio Público; en el acápite III.1 del mismo Considerando, fue resuelta la primera alegación alusiva a la vulneración del art. 370 inc. 3) del CPP, en la que se hizo referencia a los fundamentos expuestos por la recurrente, como señala y transcribe la parte pertinente de la Sentencia en la que se encontraría plasmado el hecho del proceso, acápite especificado en el Considerando I.1.2. de la Sentencia, para posteriormente concluir que: “De lo citado se establece que no es evidente lo afirmado por el apelante, en la Sentencia impugnada está consignada la enunciación del hecho objeto de juicio, se declara sin lugar este agravio” (sic), alegación que incumple lo determinado por la doctrina legal emitido por el Tribunal de Casación en su jurisprudencia unificada, especificada en el acápite III.1. de la presente resolución, toda vez que se evidencia que el Tribunal de alzada no realizó el deber de fundamentación, toda vez que llegó a una conclusión, sin exponer los razonamientos de hecho y derecho que apoyaron su decisión, motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, sino ser clara, concisa y responder a los puntos expuestos en la denuncia que sustente la decisión asumida, ante la ausencia de fundamentación que fue suplida con la transcripción de parte de la Sentencia, determina el incumpliendo de lo previsto en la norma procesal penal en su art. 124, extremo que determina el incurrir en defecto absoluto.

Con relación al segundo motivo de apelación, referido al incumplimiento del art. 124 del CPP, se tiene respondido en el apartado III.2 del mismo Considerando, sobre la inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia; de igual manera el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error precedentemente referido, toda vez que el fundamento expuesto como respuesta a la alegación denunciada, se limitó a señalar la alegación de la recurrente, para luego proceder a la transcripción de parte de la Sentencia y establecer que: “La resolución observada contiene motivación clara, completa, legítima y lógica, además de ser comprensible a simple lectura; tiene la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica” (sic), concluyendo que se cumplió con los requisitos de la debida fundamentación de acuerdo a la prueba producida en juicio, consecuentemente determinó no ser evidente la alegación de la acusadora particular; argumentación en la que no se expresa el rozamiento iter lógico que le permita sustentar la conclusión que fue asumida por esa instancia, no se señaló los argumentos que sostengan que lo alegado por la recurrente no son evidentes, fundamentación de hecho y de derecho omitida por el Tribunal de Alzada, que determinó por declarar sin lugar al agravio denunciado por la recurrente.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Tribunal de alzada no omitió el pronunciamiento de los dos agravios observados en la apelación restringida por la recurrente, los que fueron resueltos en acápites distintos referidos precedentemente; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no respondió de manera fundada los motivos que sustentan la decisión asumida tanto de hecho y de derecho por el Tribunal de apelación, fundamentación debida que fue suplida por transcripciones de la Sentencia sin determinar el razonamiento lógico exigido, para concluir en una decisión escueta que no contiene la motivación que la apoye, incumpliendo de esta manera con lo exigido por la Ley Adjetiva Penal prevista en el art. 124; consecuentemente al constatar la falta de fundamentación sobre la decisión asumida por el Tribunal de alzada, incide en defecto absoluto por indebida motivación de las resoluciones judiciales, elemento éste que forma parte del debido proceso que busca garantizar que toda resolución judicial sea justificada, derecho que fue vulnerado por el Tribunal de alzada cuando se dictó Auto de Vista impugnado, en cuyo mérito, el presente motivo deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 13/2015 de 09 de septiembre de 2015, cursante de fs. 326 a 329 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuesto y la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Criterio

"se evidencia que el Tribunal de alzada no realizó el deber de fundamentación, toda vez que llegó a una conclusión, sin exponer los razonamientos de hecho y derecho que apoyaron su decisión, motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, sino ser clara, concisa y responder a los puntos expuestos en la denuncia que sustente la decisión asumida, ante la ausencia de fundamentación que fue suplida con la transcripción de parte de la Sentencia, determina el incumpliendo de lo previsto en la norma procesal penal en su art. 124, extremo que determina el incurrir en defecto absoluto". (...) "...el Auto de Vista impugnado no respondió de manera fundada los motivos que sustentan la decisión asumida tanto de hecho y de derecho por el Tribunal de apelación, fundamentación debida que fue suplida por transcripciones de la Sentencia sin determinar el razonamiento lógico exigido, para concluir en una decisión escueta que no contiene la motivación que la apoye, incumpliendo de esta manera con lo exigido por la Ley Adjetiva Penal prevista en el art. 124..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Elvira Figueroa Cazón
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0337/2016-RRCFuente oficial