Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 337
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente: 442/2023-S
Demandante: Rosaicela Aguilar Ponce
Demandado: Empresa “CONGAR “LTDA.
Materia: Pago de Beneficios sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 141, interpuesto por la Empresa CIA. Constructora CONGAR LTDA. representado por Daniel Garfias Torrico; y el recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuesto por Rosaícela Aguilar Ponce; contra el Auto de Vista N° 107/2023 de 27 de junio de fs. 134 a 139; emitido por la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de pago de beneficios sociales sustentado entre los recurrentes; el Auto de 14 de agosto de 2023 que concedió el recurso de fs. 149; los antecedentes procesales, todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispone: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley” (Textual); asimismo el art. 252 de la citada norma, prevé: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”(Textual).
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
El Código Procesal Civil (CPC-2013), en su Disposición Segunda abroga el citado CPC-1975, corresponde en consecuencia, aplicar al caso de autos, la normativa del CPC-2013; por lo que, en aplicación de los arts. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se efectúa el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
Recurso de casación interpuesto por la Empresa CIA. Constructora CONGAR LTDA. representado por Daniel Garfias Torrico
1.- Se verificó que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley, toda vez que la empresa recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 30 de junio de 2023 como consta la notificación de fs. 140; e interpuso recurso de casación el 12 de julio del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 141, dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT.
2.- Identificó al Auto de Vista Nº 107/2023 de 27 de junio de fs. 134 a 139, como resolución recurrida, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 141, se advierte que el recurrente refirió que el demandado no ha demostrado la permanecía y continuidad del vínculo laboral, de igual forma la heredera demandante no habría acreditado con prueba documental la relación laboral; es decir, expone los hechos y su disconformidad con la resolución impugnada; empero, no especificó, ni mencionó norma alguna que hubiese sido vulnerada o infringida.
Al respecto, el art. 271-I del CPC-2013 prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; asimismo el art. 274-3) de la misma norma adjetiva civil establece: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
Por las características de este medio de impugnación, conforme prevén los art. 271 y 274 del CPC-2013, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas indebidamente, especificando en qué consiste la violación.
El recurrente no indicó la norma vulnerada, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, mucho menos explicó en qué consiste la violación de la norma, tampoco especificó si el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, o qué argumento del Auto de Vista recurrido se está impugnando; puesto que, sólo expresó su disconformidad con la resolución impugnada y se limitó a reiterar que el principio de inversión de la prueba no es absoluta; incumpliendo la carga recursiva prevista en los arts. 274-3 del CPC-2013.
Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación.
Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes descritos corresponde aplicar el art. 220-I-4 del CPC-2013, porque el recurrente incumplió la carga recursiva dispuesta en los arts. 271-I y 274-I-3) de la misma norma; razón por la que, debe determinarse la inadmisibilidad del recurso de casación, conforme prevé el art. 272-I de la norma adjetiva civil, con la facultad remisiva dispuesta en el art. 252 del CPT.
Recurso de casación interpuesto por Rosaícela Aguilar Ponce
1.- Se verificó que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley, toda vez que, la empresa recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 17 de julio de 2023, como consta en la diligencia de fs. 144; e interpuso recurso de casación el 25 de julio del mismo año, conforme consigna en el timbre electrónico de fs. 145 , dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral.
2.- Identificó al Auto de Vista N° 107/2023 de 27 de junio de 2022 de fs. 134 a 139, como resolución recurrida, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 145 a 146, se verifica que efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y denunció errónea y falta de valoración de la prueba, indicó en qué consiste la prueba y las fojas de estas, explicó que demostraría cada de ellas, de tal manera cumplió con la carga recursiva prevista en los arts. 274-I-3 del CPC-2013.
Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-I del CPC-2013:
1. Declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 141, interpuesto por la Empresa CIA. Constructora CONGAR LTDA. representado por Daniel Garfias Torrico.
2. ADMITE el recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuesto por Rosaícela Aguilar Ponce; contra el Auto de Vista N° 107/2023 de 27 de junio de fs. 134 a 139; emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Por consiguiente, pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite correspondiente y espere turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.