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TSJ

AS/0338/2010

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Trafico de sustancias controladas.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 338 Sucre, 21 de Octubre de 2010

Expediente: Cochabamba 191/2004

Partes: Ministerio Publico c/ Primo Cruz Yucra

Delito: Trafico de sustancias controladas.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Joel Mostajo Bardusi el 27 de julio de 2004 (fojas 1076 a 1078) contra el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 12 de junio de 2004 (fojas 1068 a 1070), en el proceso penal seguido a querella de Gerardo Apolinar Borda Rosado y otros contra el recurrente y contra Carlos Tomaylla Montañéz, Percy Fernández Maidana, Robert Mario Ochoa Justiniano, Néstor Calderón Cadillo y Elvio Mena Vaca, por los delitos de asociación delictuosa, robo agravado y homicidio en grado de tentativa.

CONSIDERANDO: que a los fines de la emisión de la resolución que corresponda; se tienen los siguientes antecedentes:

1.- El indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 11 de agosto de 2000 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 207) y concluyó en primera instancia con sentencia de 27 de enero de 2004 (fojas 997 a 999), que declaró a Carlos Tomaylla Montañez, Percy Fernández Maidana, David Antonio López Hernández, Joel Mostajo Bardusi, Robert Mario Ochoa Justiniano, Nestor Calderón Cadillo y Elvio Mena Vaca, autores de los delitos de asociación delictuosa, robo agravado y tentativa de homicidio, condenando a cada uno de ellos a cumplir la pena de cinco años de reclusión.

2.- Emergente de los recursos de apelación interpuestos por el procesado Joel Mostajo Bardusi y por la querellante Sandra Añez Sandoval, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció Auto de Vista de 12 de junio de 2004 (fojas 1068 a 1070) que confirmó la sentencia apelada.

3.- El procesado Joel Mostajo Bardusi interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre de 2004 (fojas 1083), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por los procesados, a saber:

1. Durante la sustanciación del proceso penal, a partir de la fase de Sumario, los procesados interpusieron una serie de incidentes y recursos que provocaron dilaciones al normal desarrollo del proceso; todos tramitaron la cesación de su detención preventiva; intentaron la nulidad de obrados, interpusieron cuestiones previas de cosa juzgada, plantearon recursos de apelación contra las resoluciones judiciales de rechazo de las cuestiones previas y contra las resoluciones de medidas cautelares, además del recurso de apelación contra la sentencia con resultados contrarios a sus intereses; ocasionaron también la suspensión de varias audiencias tanto en la fase de Sumario como en el Plenario de la causa.

2. De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente (más de un mil fojas en seis cuerpos), se evidencia la existencia de varias querellas por hechos conexos contra los mismos procesados, que son diez; todos ellos realizaron una serie de planteamientos de orden procesal que la autoridad jurisdiccional tuvo que resolver a su turno, dificultando el trámite procesal, además de los hechos imputados que revisten gravedad por la alarma social e inseguridad ciudadana provocada por los procesados en la ciudad de Santa Cruz, elementos que definen al presente caso como complejo.

3. Se deben tomar en cuenta también los periodos de vacaciones judiciales correspondientes a diez años (25 días por gestión que deben ser descontadas), desde el inicio del proceso.

4. La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancia que de ninguna manera puede ser atribuida a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios desde el inicio del juicio oral, razón por la cual no corresponde aplicar la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de los procesos tramitados con sujeción al sistema procesal penal anterior, sino la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y en el Auto Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen que se debe disponer la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1084 a 1087 declara; QUE NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa sustanciada a querella de Gerardo Apolinar Borda Rosado y otros contra Joel Mostajo Bardusi, Carlos Tomaylla Montañéz, Percy Fernández Maidana, Robert Mario Ochoa Justiniano, Néstor Calderón Cadillo y Elvio Mena Vaca, por los delitos de asociación delictuosa, robo agravado y homicidio en grado de tentativa, debiendo en consecuencia proseguir la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

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Criterio

La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancia que de ninguna manera puede ser atribuida a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios desde el inicio del juicio oral, razón por la cual no corresponde aplicar la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de los procesos tramitados con sujeción al sistema procesal penal anterior, sino la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y en el Auto Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen que se debe disponer la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico
Demandado
Primo Cruz Yucra
Proceso
Trafico de sustancias controladas.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2010AS/0338/2010Fuente oficial