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TSJ

AS/0338/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 338

Sucre, 17 de septiembre de 2014

Expediente : 143/2014-S

Demandante: Lidia Morales Ruiz

Demandado: Teddy Limachi Inca

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Teddy Limachi Inca de fs. 64 y vta., contra el Auto de Vista Nº 76/2014 de 6 de junio, (fs. 58 a 60) pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y A dolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Lidia Morales Ruiz contra Manuel Limachi Quispe y Teddy Limachi Inca; la respuesta de fs. 67 y vta.; el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 68; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo, Seguridad Social Niño Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 34/2014 de 25 de abril, cursante de fs. 34 a 37 y vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 5 con costas, disponiendo que el demandado cancele a la actora la suma de Bs. 7.964 (Siete mil novecientos sesenta y cuatro 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, salario devengado, subsidio de pre natalidad y aguinaldo.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante de fs. 41 a 45; y contestado el mismo mediante Auto de Vista Nº 76/2014 de 6 de junio, ( fs. 58 a 60) pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revoca parcialmente la Sentencia Nº 34/2014 de 25 de abril, disponiendo al pago de Bs. 11.969 (Once mil novecientos sesenta y nueve 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, salario devengado, subsidio de natalidad, aguinaldo, segundo aguinaldo y multa del 30%.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:

Acusa de vulnerado el espíritu del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, alegando no corresponder el pago de la multa del 30%, en razón a que conforme al informe de fs. 1, 2 y 3 se advierte que la actora, el 28 de noviembre denunció haber sido despedida, cuando ella aún seguía trabajando y, el 7 de enero de 2014 se apersonó nuevamente solicitando el pago de sus beneficios sociales, por lo que encontrándose en discusión en estrados el monto a pagar, no podía realizarse ese pago, por lo que acusa de ilegal la multa impuesta.

1.Señala que, no corresponde el pago de Bs. 1.728 por Salarios Devengados (1 mes y 6 días) y que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que a fs.13 existe una papeleta de pago que corresponde al mes de noviembre y a fs. 50 cursa control de asistencia que evidencian el trabajo por 28 días correspondiente al mes de diciembre; con lo expuesto, alega no ser evidente el adeudo por 1 mes y 6 días y que, consecuentemente, la liquidación no corresponde a los datos del proceso.

2.Respecto al subsidio de natalidad, manifiesta que la trabajadora debe acreditar la filiación de su hijo con el certificado de nacimiento, aspecto que en el caso presente no ha sucedido transgrediéndose el art. 92 y 95 del Código de Seguridad Social (CSS) así como el art. 216 del Reglamento DEL Código de Seguridad Social (R-CSS), porque este subsidio conforme al art. 93 del CSS constituye en el ajuar para el recién nacido y no como se pretende.

3.Refiere que el Tribunal de Alzada no ha valorado las pruebas existentes, y cita jurisprudencial del Auto Supremo Nº 195 de 27 de mayo 2011.

4.Denuncia nulidad, por haberse provocado indefensión en razón a que se instauró demanda contra Manuel Limachi Quispe y el recurrente, pero a Manuel Limachi Quispe no se le citó con la demanda conforme establece el art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y menos se le notifico con otros actuados causando total indefensión al codemandado quien es el titular de PERNOGRADO y no su persona, vulnerando el art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) siendo que todos los actos procesales son de orden público y es deber del juzgador cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

II.2 Petitorio

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la citación con la demanda de Manuel Limachi Quispe.

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

1) Sobre la aplicación de la multa del 30% con infracción del DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992

El art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, establece: "I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".

Asimismo, en su art. 14.II, dispone: “Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo”.

Por su parte, el art. 1º del DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 establecía: “El plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas o privadas, reconocidos por Ley y que no incluyen subsidios adicionales, no podrá exceder de quince días perentorios, computables desde el último día de trabajo en que concluyó la relación obrero patronal”.

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Criterio

De la glosa citada, no es difícil advertir que los ítems regulados por el DS Nº 23381 se encuentran previstos también en el DS Nº 28699 con la diferencia que ante el pago inoportuno de los derechos laborales éstas deben actualizarse sobre la base de UFV’s, más el pago de una multa en razón del 30%, por lo que, se entiende que la anterior se encuentra derogada por efecto del art. 14.II del citado DS Nº 28699 y, siendo así, mal podría haberse incurrido en infracción legal de dicha norma. Sin embargo, en ninguno de los dos casos se establece exención alguna en razón a una posible interrupción por efecto del planteamiento de algún reclamo por parte del trabajador, ya sea en la vía administrativa o judicial. En el caso presente se evidencia que la demandante trabajo en PERNOGRADO hasta el 6 de enero de 2014, conforme se advierte por el informe a fs.1, por consiguiente el empleador tenía la obligación de cancelar los beneficios sociales hasta el 21 de enero, independientemente a que exista o no un reclamo de por medio, por lo que al no haber cumplido con tal dispositivo, resulta correcta la decisión del A quo.

Datos del proceso

Demandante
Lidia Morales Ruiz
Demandado
Teddy Limachi Inca
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelaciónDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Citación a persona jurídica
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