Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 338/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 128/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Fernando Anti Alfaro
Delitos : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2010, cursante de fs. 653 a 656 vta., Fernando Anti Alfaro interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 339/2010 de 14 de junio, de fs. 641 a 644 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de Comanche, provincia Pacajes del Departamento de La Paz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Peculado Culposo, Malversación e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142, 143, 144 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 52/2008 de 5 de marzo (fs. 505 a 513), por la que declaró a Fernando Anti Alfaro, autor y culpable de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por los arts. 142 y 154 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y, cien días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más costas a favor del Estado por daños y perjuicios a la parte civil. Con relación a la comisión de los delitos de Peculado Culposo y Malversación, previstos y sancionados en los arts. 143 y 144 del CP, lo absolvió de culpa y pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, Fernando Anti Alfaro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 552 a 557), resuelto por Auto de Vista 339/2010 de 14 de junio (641 a 644 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 16 de agosto de 2010 (fs. 645), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista en el considerando segundo no fue debidamente fundamentado en cada uno de los elementos de su recurso de apelación restringida por los siguientes motivos: a) En el punto 2, realiza afirmaciones falsas debido a que el Tribunal de Alzada señaló que se pronunciaron respecto de la complementación y enmienda, cuando no fue así, porque no se pronunciaron oportunamente, haciéndolo después que planteara su apelación restringida; b) En el punto 3, señala que el recurso no refiere de forma separa cada violación como tampoco se expresa la aplicación que se pretende; sin embargo, esta afirmación no es cierta debido a que al señalar los defectos absolutos se insertó los arts. 169 incs. 3), 4) y 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se precisó la norma vulnerada; c) En el punto 4, señala que se reclamó un vicio oculto y que debió hacerlo en el momento oportuno, salvo que se trate de un defecto procesal absoluto; al respecto, fue justamente porque existió defectos absolutos que se planteó en la apelación restringida señalando puntualmente lo reclamado; d) En el punto 5, señala que el Tribunal inferior ha realizado una correcta valoración de toda la prueba; este fundamento, resulta carente de análisis objetivo violentando la objetividad y la verdadera sana crítica; e) En el punto 6, señala que el testigo Jorge Humerez efectuó su declaración testifical en juicio, no siendo cierta esta afirmación porque su declaración data del 15 de mayo de 2007; empero, la misma fue anulada por haberse reiniciado el nuevo juicio oral con nuevos jueces ciudadanos; f) En el punto 7 y 8, hace referencia a las competencias de los Fiscales adjuntos e imputación, señalando que dichos Fiscales adjuntos tienen plena competencia y que al haber efectuado su declaración informativa a convalidado dicho defecto procesal; al respecto, aclaró que la imputación data del 15 de mayo de 2003 y su declaración recién la realizó el 10 de agosto de 2005, en consecuencia se incurrió en defecto absoluto insubsanable que vulnera al debido proceso; g) En el punto 9, hace referencia a que el Juez ciudadano Juan Ventura Alejo, señaló que prestó juramento, lo cual no es cierto, porque consta en acta de audiencia de 7 de diciembre de 2005 y en el acta de 12 de diciembre de 2005 que el mismo no participa y se resolvió remitir el juicio a la localidad de SICA SICA; h) En el punto 10, referente a la suspensión de más de diez días violando lo establecido en el art. 336 del CPP, señala como fundamento que existe una excepción de discrecionalidad para algunos distritos judiciales, como La Paz, en la que no se puede dejar de lado el cumplimiento del plazo señalado en el art. 336 del CPP; dicho fundamento, en los términos de su redacción, no señala la doctrina o sentencia constitucional en la cual se basa ni la normativa en la que sustenta su afirmación; por lo tanto, al pretender justificar el incumplimiento del art. 335 del CPP, se incurrió en defecto procesal absoluto; i) Con relación al punto 11, refirió que la Jueza ciudadana Josefina Consuelo Mercado de Castro juró antes de la recepción de la prueba y de la lectura de la acusación; por lo que, tuvo conocimiento de todo el proceso y que el impetrante, el 21 de marzo de 2006 ejerció el derecho a presentar incidentes por lo que no se vulneró el principio de inmediación. Al respecto, dicha Jueza fue designada por sorteo extraordinario el 12 de septiembre de 2007; por lo tanto, ante la designación del nuevo Juez se reinició el juicio; en consecuencia, no se podía dar por válidos los incidentes de 21 de marzo de 2006, ni la declaración de Jorge Humerez porque dichas actuaciones fueron anuladas y las conoció otro Juez ciudadano, siendo lo lógico repetirse todos los actos procesales desde la lectura de la acusación; por lo cual, se incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 169 incs. 3), 4) y art. 370 inc. 4) del CPP; y, j) Con relación al punto 12 y 13, se argumentó que la Sentencia cumple con todos los requisitos exigidos y que no tiene defectos; estos argumentos, carecen de veracidad porque los fundamentos de la apelación restringida y del recurso de casación se demostró que la Sentencia y del Auto de Vista no efectuaron una valoración correcta de los fundamentos de la apelación restringida, extremo que es agraviante y violatorio de derechos por no haberse considerado todos los fundamentos mencionados en su recurso de apelación restringida, especialmente referidos a los arts. 169 incs. 3), 4) y art. 370 inc. 4) y 336 del CPP, constituyendo los mismos en causal de nulidad, teniendo en cuenta que estos defectos absolutos no fueron valorados por el Tribunal de alzada. Sobre la temática planteada señala los Autos de Vista 41/08 y 645/06 de 17 de enero de 2008 y 11 de octubre de 2006, emitidos por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz; así como, la Sentencia Constitucional 013/2003 y el Auto Constitucional 011/2003 de 14 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: i) Que el fin último del derecho es la justicia; ii) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; iii) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, iv) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de agosto de 2010, presentando su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.
Respecto al único motivo, en el que el recurrente denuncia que el Auto de Vista en el considerando segundo no fue debidamente fundamentado en cada uno de los elementos de su recurso de apelación restringida, se debe tener en cuenta con relación a los Autos de Vista 41/08 y 645/06 de 17 de enero de 2008 y 11 de octubre de 2006, emitidos por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, que dichos fallos no se encuentran adjuntados al recurso de casación, así como tampoco consta su ejecutoria, por tanto no pueden ser considerados como precedentes válidos, tal como señala el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004; y, finalmente, no existe la más mínima referencia de qué se tratan los mismos, por tanto el recurrente omitió precisar la posible contradicción de éstos con el Auto de Vista impugnado.
Por otro lado, como se tiene establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la Sentencia Constitucional 013/2003 y Auto Constitucional 011/2003 de 14 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003, no pueden ser considerados como precedentes debido a que no se encuentran dentro los alcances del art. 416 del CPP.
No obstante lo anterior, este Tribunal advierte de la comprensión del texto íntegro del recurso que el recurrente argumentó la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación cuestionando la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, por cuanto hubiese reiterado y validado los fundamentos erróneos de la Sentencia apelada sin valorar cada uno de los elementos y fundamentos de la apelación restringida a cuyo efecto identifica plenamente los hechos concretos que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, de acuerdo al siguiente detalle, respecto de los cuales solicita su verificación de fondo: a) Si se realizaron afirmaciones falsas en el punto 2; b) Sobre el cumplimiento del art. 407 del CPP observados en el punto 3; c) Respecto de la existencia de un vicio oculto que debió haber sido reclamado oportunamente como refiere el punto 4, cuando fueron defectos absolutos recurrible en apelación restringida; d) El punto 5, resulta carente de análisis objetivo violentando la objetividad y la verdadera sana crítica; e) Si es cierto lo afirmado en el punto 6, referido a que el testigo Jorge Humerez efectuó su declaración testifical en el nuevo juicio oral con nuevos jueces ciudadanos; f) Si en el punto 7 y 8 es cierto que la imputación data del 15 de mayo de 2003 y su declaración recién la realizó el 10 de agosto de 2005, en consecuencia se incurrió en defecto absoluto insubsanable que vulnera al debido proceso; g) Verificación de lo señalado en el punto 9 sobre que el Juez ciudadano Juan Ventura Alejo hubiera prestado juramento, porque constaría en acta de audiencia de 7 de diciembre de 2005 y en el acta de 12 de diciembre de 2005 que el mismo no participa, resolviendo remitir el juicio a la localidad de SICA SICA; h) En el punto 10, referente a la suspensión de más de diez días violando lo establecido en el art. 336 del CPP, señala como fundamento que existe una excepción de discrecionalidad para algunos distritos judiciales, como La Paz; por lo que, se puede dejar de lado el cumplimiento del plazo señalado en el art. 336 del CPP; dicho fundamento no tiene asidero legal solo se pretendió justificar el incumplimiento del art. 335 del CPP; por lo tanto, incurrió en defecto procesal absoluto. i) Verificación de lo afirmado en el punto 11, referido a que la Jueza ciudadana Josefina Consuelo Mercado de Castro juró antes de la recepción de la prueba y de la lectura de la acusación; por lo que, tuvo conocimiento de todo el proceso y que el impetrante, el 21 de marzo de 2006 ejerció el derecho a presentar incidentes; con relación, dicha Jueza fue designada por sorteo extraordinario el 12 de septiembre de 2007; por lo tanto, ante la designación del nuevo Juez se reinició el juicio; en consecuencia, no se podía dar por valido los incidentes de 21 de marzo de 2006 ni la declaración de Jorge Humerez porque dichas actuaciones fueron anuladas y las conoció otro Juez ciudadano, siendo lo lógico repetirse todos los actos procesales desde la lectura de la acusación y al no hacerlo se incurrió en defectos absolutos establecidos en el arts. 169 incs. 3), 4) y art. 370 inc. 4) del CPP; y, j) Con relación al punto 12 y 13, se argumentó que este punto carece de veracidad porque los fundamentos de la apelación restringida y del recurso de casación se demostró que la Sentencia y del Auto de Vista no efectuaron una valoración correcta de los fundamentos de la apelación restringida, extremo que es agraviante y violatorio de derechos por no haberse considerado todos los fundamentos mencionados en su recurso de apelación restringida, especialmente el referido a la de los arts. 169 incs. 3), 4) y art. 370 inc. 4) y 336 del CPP, constituyendo los mismos en causal de nulidad.
En ese sentido el recurrente precisó el defecto absoluto no susceptible de convalidación al alegar la existencia de la falta de fundamentación en la resolución recurrida de casación; asimismo, explicó en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y el resultado dañoso emergente del defecto al sostener que el Auto de Vista incorporó datos falsos y careció de fundamentación. De lo expuesto en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo respecto a las denuncias de falta de debida fundamentación, haciendo viable la admisión de este del recurso en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fernando Anti Alfaro; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA