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TSJ

AS/0338/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 338/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-OR.143/2015.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 102 a 103, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Repartos (SENASIR), representado por Edson Paolo Saavedra Carreño, impugnando el Auto de Vista Nº 43/2015 de 19 de marzo de 2015, cursante de 94 a 96, pronunciado por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del procedimiento de compensación de cotizaciones instaurado por Orlando Meruvia López contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 106 a 107, el auto que concedió el recurso de fs. 108, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Orlando Meruvia López, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 1129 de 17 de febrero de 2014 cursante a fs. 57, resolvió otorgar en favor del solicitante, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 32,727, en el cual se consideró el monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.920,56.-; documento válido para tramitar el Certificado de Compensaciones de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 60, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 314/14 de 25 de abril de 2014, de fs. 67 a 70, que resolvió confirmar la Resolución Nº 1129 de 17 de febrero de 2014, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

En grado de apelación interpuesta por el actor, cursante a fs. 76, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 43/2015 de 19 de marzo, de fs. 94 a 96, revocó en parte la Resolución Nº 314/14 de 25 de abril, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo que el SENASIR, establezca correctamente los años de servicio para el cálculo de compensación de cotizaciones para la renta de vejez del demandante Orlando Meruvia López.

El Auto de Vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 103, interpuesto por la entidad recurrente, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:

Alega que, el tribunal de alzada, al revocar la Resolución Nº 314/14, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo establecer correctamente los años de servicio para el cálculo de compensación de cotizaciones del demandante, viola varias disposiciones legales: En ese sentido, al referir el auto de vista impugnado que se debe hacer el cálculo de los 42 años de servicio, como afirma el trabajador, corresponde analizar si se debe aplicar el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, es decir la compensación que reconoce el Estado a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiados con recursos del Tesoro General de Nación.

Argumenta que en aras de brindar un servicio más equitativo a la sociedad, esa institución estatal, debe contar con los elementos de convicción suficientes para hacer nuevos cálculos, con ese fin el recurrente, debe actualizar su calificación de años de servicio, cómputo general desglosado, como se advirtió a fs. 115, razón por la cual el interesado mediante memorial de fs. 76, pidió la suspensión del trámite hasta realizar la actualización solicitada.

Reitera que, el auto de vista impugnado, viola varias disposiciones legales, citando el parágrafo I del art. 24 de la Ley Nº 656 de 10 de diciembre de 2010; además del art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065 aprobado por Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, respecto a la definición de densidad de aporte, en base a lo que, la Comisión de Calificación de rentas del SENASIR, otorgó el monto de compensación de cotizaciones de Bs.920,56.- y una densidad de aportes SIP de 302, por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997y si el interesado siguió aportado, seguramente dicho aporte, fue al fondo de ahorro provisional, como lo determina la Ley Nº 065 (Ley de Pensiones), por lo que el SENASIR, al pronunciar la Resolución Nº 1129 de 17 de febrero de 2014, así como la Resolución Nº 314/14, lo hizo en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en seguridad social para la compensación de cotizaciones.

Respecto a los argumentos empleados en apelación por el titular de la renta, manifiesta que debe observase lo dispuesto por el art. 48 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065, además del art. 50 de la misma normativa, de los que realiza transcripción textual, señalando posteriormente que, el reconocimiento del salario cotizable corresponde a octubre 96, por lo que el incremento que haya podido tener el asegurado en periodos anteriores, no es promediable, siendo que el salario cotizable, se certifica de acuerdo a planillas cursantes en el área de certificación del sector transición Magisterio de la Regional Oruro, cursante a fs. 6 y 41, asimismo, se observa que los periodos observados por el interesado de 1983 a 1996, 1988 a 1989, fueron cotizados conforme a las disposiciones legales que rigen la compensación de cotizaciones.

Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.

A su vez, el demandante Orlando Meruvia López, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 106 a 107, solicitando que se declare improcedente el recurso de casación.

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Criterio

"... la interpretación de los arts. 48 y 50.I del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, -cuando establecen como el salario cotizable a utilizar en el cálculo de la Constitución Política del Estado, al correspondiente a octubre de 1996 o al mes inmediatamente anterior, según haya estado aportando o no al momento de la promulgación de la Ley Nº 1732-, debe ser en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y III de la CPE, es decir, bajo el principio de protección a los trabajadores, en la medida en que el salario cotizable obedezca a una jornada laboral completa o dedicación exclusiva, ya que en la circunstancia que no sea así, es decir, cuando la cotización haya obedecido a una media jornada, jornada parcial, trabajo por horas, etc., debe procederse a la mensualización correspondiente, conforme indica de manera categórica el art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065, que define al salario cotizable, como aquel que corresponde al salario sobre el cual el Asegurado efectivamente cotizó al Sistema de Reparto, aplicable para el cálculo de la compensación de cotizaciones, en un periodo de treinta (30) días".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Cálculo / De salario cotizableDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0338/2015Fuente oficial