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TSJ

AS/0338/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Giro de Cheque en Descubierto y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 338/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : La Paz 166/2015

Parte Acusadora : Rytberth Rodríguez Cabrera

Parte Imputada : Gumercindo Machaca Peñaranda

Delitos : Giro de Cheque en Descubierto y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 450 a 458 vta., Gumercindo Machaca Peñaranda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre, de fs. 428 a 431, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alberto Loayza Caro en representación legal de Rytberth Rodríguez Cabrera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Giro de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los arts. 204 y 205 del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes.

a) Por Sentencia 22/2014 de 13 de agosto (fs. 211 a 215), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gumercindo Machaca Peñaranda, autor de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de tres años y seis meses, mas multa de sesenta días a razón de Bs.- 10 (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia; además lo absolvió por el delito de Giro Defectuoso de Cheque.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, formuló recurso de apelación restringida (fs. 386 a 399), resuelto por Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre (fs. 428 a 431), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 12 de noviembre de 2015 (fs. 432), interpuso recurso de casación, el 19 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1) Alega que en su recurso de apelación restringida denunció, que la Sentencia de mérito no valoró en su verdadera dimensión las pruebas de cargo ofrecidas e introducidas en juicio oral, consistentes en el Cheque 10154, objeto de la litis que no fue presentado al Banco para su respectivo cobro, no existiendo ningún elemento probatorio que demuestre lo contrario; la publicación en el periódico Jornada que no es de circulación nacional; por lo que, no existió una conminatoria efectiva para que pueda realizar el pago del cheque que su persona supuestamente giró, la certificación del Banco Económico que se encuentra datada como agosto pero no se sabe de qué año; sin embargo, dichos fundamentos no fueron considerados y mucho menos valorados por el Tribunal de alzada que no resolvió los puntos mencionados del recurso de apelación restringida y menos aún consideró los precedentes contradictorios invocados, incurriendo en los defectos previstos en los arts. 370 incs. 1), 3) y 5), y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, cuya doctrina legal aplicable estaría referida a la obligación de los Tribunales de alzada de controlar que la Sentencia de mérito contenga una debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Así como señala, que no se cita los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005; no valorados a tiempo de emitirse el Auto de Vista impugnado.

2) Afirma que tampoco se dio respuesta a su denuncia sobre la falta de valoración de su personalidad, tal cual establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y sobre el hecho que en la Sentencia no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena, pues no se demostró que tenga antecedentes penales y menos Sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado, habiéndosele fijado, una pena excesiva y sin una fundamentación fáctica y enmarcada en la legalidad, incurriendo en los defectos inmersos en los arts. 370 inc. 3) y 169 inc. 3) del CPP, y el debido proceso; pues si bien se cometió un error al citar el inc. 3) del art. 370, siendo el correcto el inc. 1); sin embargo, ello no pudo ser motivo para no resolver el contenido de su denuncia. Actuación infrapetita que le dejó en completo estado de indefensión; como tampoco se consideraron los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida, como ser los Autos Supremos 144 de 11 de abril de 2002, el cuál establece que compete al Juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad el hecho, las circunstancias y las consecuencia del delito, tomar conocimiento del sujeto en la medida que el caso requiera, para de ese modo determinar la pena dentro de los límites legales y 215/2013 de 12 de junio, que estaría referido a la fijación de la pena; alegando que dicha conducta de parte del Tribunal de apelación que contradice el contenido de lo estimado en el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, relativo a que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetró “ANULACIÓN DEL PROCESO” y la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, “o alternativamente” se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 068/2016-RA de 10 de febrero (fs. 72 a 474), este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Gumercindo Machaca Peñaranda, en los términos señalados en el acápite IV de la presente Resolución.

II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.Sentencia.

La Sentencia 22/2014 de 13 de agosto, emitida por el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, declaró a Gumercindo Machaca Peñaranda, autor de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, sancionándolo a la pena de reclusión de tres años y seis meses, mas multa de sesenta días a razón de Bs.- 10 (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia; además lo absolvió por el delito de Giro Defectuoso de Cheque, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El imputado giró a favor del querellante, el cheque incriminado por la suma de $us. 22.000.-, en fecha 10 de agosto de 2012, en fecha 23 de abril del mismo año, dicha Cuenta fue cerrada, según certificación del Banco, con saldo cero al momento de su cobro, lo que significó que al momento de girar, menos de su cobro, no podría efectivizarse, dando lugar a que se realice la publicación, “sin que haya hecho efectivo dentro de las 72 Hrs. Que exige la norma”, adecuándose de esta manera la conducta del imputado al delito de Giro de Cheque en Descubierto; b) Las pruebas documentales del imputado, no desvirtúa la comisión del hecho acusado; y, c) En lo que refiere al delito de Giro Defectuoso de Cheque, no existe prueba alguna.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, formuló recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: 1) Mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo, alegando que su persona entregó al acusador particular en la gestión 2001, no uno, sino cinco cheques en blanco, además que llenaba los cheques a pulso y que jamás usó máquina de escribir para dicho propósito, extremos no considerados por el Juez de Sentencia; para posteriormente señalar que existió defecto de Sentencia “al decir del art. 370 inc. 1), 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal”; 2) Mala valoración y fundamentación de la prueba de cargo, alegando que la publicación de periódico fue en medio de prensa escrito “JORNADA”, que no es de circulación nacional; por ende, no existió conminatoria efectiva para que el imputado realice el pago del cheque; además, la certificación del Banco Económico hace referencia al mes de agosto, pero no indica el año; y, finalmente refirió el mismo defecto de Sentencia referido en inciso anterior; 3) No se valoró la personalidad del acusado, porque no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena, aunque hace alusión al cuarto considerando que referiría la atenuación de la pena porque no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos Sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado, para después hacer alusión a los arts. 37 al 40 del CP, alegando que ninguno de esos parámetros fueron enunciados ni considerados al momento de fijarse la pena en su contra; 4) Contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, refiriendo que el Juez no consideró su edad, educación, costumbres y otros, que si se habría valorado esos parámetros, la pena podía atenuarse mucho más, para posteriormente señalar “…pretendiendo en la parte resolutiva que si se consideraron ATENUANTES GENERALES establecidos en el artículo 40 del Código Penal, cuando en realidad no se consideraron en absoluto”; y, 5) Falta de fundamentación de la Sentencia, alegando que en ninguno de sus “parámetros”, la Sentencia apelada refiere cuál fue la conducta que el imputado desplegó para cometer el tipo penal, -señala el apelante- que no refirió los elementos constitutivos del delito, y si éstos se subsumieron a su conducta.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El mencionado recurso interpuesto por el imputado, fue resuelto por Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre (fs. 428 a 431), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Después de hacer referencia al primer y segundo agravio planteado por el apelante, respecto a la mala valoración y fundamentación de la prueba de cargo y descargo, señala que en la Sentencia existió una valoración integral de la prueba producida en juicio, aplicando las reglas de la sana crítica; ii) Hace referencia al tercer agravio referido a que la Sentencia no habría valorado la personalidad del imputado, y al respecto -señala el Auto de Vista impugnado-, que “en cuanto a la observación que se realiza sobre el hecho de que no se dio aplicación a los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, es decir que no puede considerarse como una falta de enunciación del hecho, pudo señalarse que existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y no como falta de enunciación del hecho” (fs. 430); iii) Alude al cuarto agravio, refiriendo defecto de Sentencia debido a que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; al respecto, el Auto de Vista impugnado, señala que “en punto cuarto del último considerando a momento de establecer los atenuantes también esta se la realiza en función al delito cometido” (fs. 430 vta.); y que por otro lado, no estableció que la Sentencia no se encuentre debidamente motivada y menos que exista contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; en los considerandos se estableció el hecho y la participación del acusado; y iv) Haciendo referencia a la falta de fundamentación de la Sentencia, la Resolución ahora impugnada, señala que la Sentencia apelada, en sus conclusiones estableció que la parte acusadora demostró los hechos acusados, por las pruebas producidas en el juicio; y, que también se valoró la prueba producida por el imputado que no desvirtuó la prueba de cargo, concluyendo que se cumplió con la subsunción del delito incriminado; y, v) La Sentencia apelada fue debidamente fundamentada, cumpliendo con el mandato del art. 124 del CPP, siendo el resultado de la convicción razonada del Juez y que cumplió las reglas de la sana crítica a momento de valorar la prueba por existir la fundamentación debida. Concluye señalando que el Juez A quo obró conforme a ley, no advirtiéndo ningún defecto absoluto ni vicios en la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

En el presente recurso la parte recurrente plantea distintas problemáticas relativas a la actuación del Tribunal de alzada a través de la emisión del Auto de Vista impugnado, en que alegó: a) Que sus fundamentos no fueron considerados y mucho menos valorados por el Tribunal de alzada que no resolvió los puntos mencionados del recurso de apelación restringida y menos aún consideró los precedentes contradictorios invocados; y, b) Tampoco dio respuesta a su denuncia sobre la falta de valoración de su personalidad, por lo que estando admitido el recurso, corresponde ingresar a su análisis de fondo, a partir de la labor de contraste con los precedentes invocados como contradictorios, en los términos señalados en el acápite IV. del Auto Supremo 068/2016-RA de 10 de febrero, (sólo algunos) siendo menester hacer referencia jurisprudencial sobre la temática planteada, para finalmente efectuar la labor de contraste encomendada a este Tribunal.

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"...el Auto de Vista, resulta ser contrario al precedente invocado por el ahora recurrente, el Auto Supremo 068/2016-RA de 10 de febrero, que su doctrina legal aplicable estableció que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la Resolución..."

Datos del proceso

Demandante
Rytberth Rodríguez Cabrera
Demandado
Gumercindo Machaca Peñaranda
Proceso
Giro de Cheque en Descubierto y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0338/2016-RRCFuente oficial